INFORMES DE SUNAT SOBRE MERMA Y DESMEDRO DE EXISTENCIAS
INFORME N° 000094-2023-SUNAT/7T0000:
DEFINICIÓN DE MERMA
La definición de merma establecida en el inciso
c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta incluye a
la merma que se origina en el proceso de comercialización en tanto sea
inherente a la naturaleza de los bienes finales, la cual será deducible para
efectos de la determinación del impuesto a la renta en la medida que se cumpla
con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado inciso.
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2023/informe-oficios/i000094-2023-7T0000.pdf
INFORME N° 000095-2023-SUNAT/7T0000:
DESMEDROS DE
EXISTENCIAS
Con relación a la deducción de los gastos por
desmedros de existencias, dispuesto por el inciso f) del artículo 37 de la Ley
del Impuesto a la Renta (LIR), se tiene que:
1. En el supuesto de que la destrucción de las
existencias, a la que se refiere el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de
la LIR, se realice en un ejercicio posterior al de la contabilización de su
baja de acuerdo con las normas contables [1], se considera devengado el gasto para la
determinación del impuesto a la renta en el ejercicio en el que se acredite la
destrucción de estas conforme a las disposiciones establecidas por el referido
inciso c).
2. El valor de las existencias que debe
considerarse como gasto por desmedros es el costo de adquisición o producción
de estas valuado de acuerdo con el método adoptado conforme con lo previsto en
el artículo 62 de la LIR, determinación que corresponde al ejercicio en el que
se produce la destrucción de las existencias, siempre que dicho acto sea
acreditado en la forma, plazo y condiciones establecidos en el inciso c) del
artículo 21 del Reglamento de la LIR.
[1] Considerando lo dispuesto por la NIC N.° 2.
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2023/informe-oficios/i000095-2023-7T0000.pdf