INFORMACIÓN FINANCIERA QUE SE DEBE
SUMINISTRAR A LA SUNAT EN INTERCAMBIO AUTOMÁTICO CONFORME A TRATADOS
INTERNACIONALES
La información financiera debe
ser presentada anualmente, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero
al 31 de mayo del año siguiente a aquel al que corresponda la información a
declarar.
Artículo 1. Objeto
El presente dispositivo tiene por objeto reglamentar lo previsto en el
artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, así
como lo previsto en el numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario,
sobre la INFORMACIÓN FINANCIERA QUE SE DEBE SUMINISTRAR A LA SUNAT, PARA QUE
REALICE EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN, CONFORME A LO ACORDADO EN LOS
TRATADOS INTERNACIONALES Y EN LAS DECISIONES DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD
ANDINA.
Artículo 2. Finalidad
El presente Reglamento tiene por finalidad establecer:
a) La información que las
instituciones financieras sujetas a reportar deben suministrar a la SUNAT para
que realice el intercambio de información con otras autoridades competentes,
conforme con lo acordado en los tratados internacionales y en las decisiones de
la Comisión de la Comunidad Andina.
b) Los procedimientos de debida diligencia que dichas instituciones
deben aplicar para obtener e identificar la información financiera que deban
declarar a la SUNAT.
Artículo 3. Definiciones
3.1 Los términos que se señalan en el presente Reglamento tienen el
significado que se indica en el glosario contenido en el anexo I, que forma
parte integrante del presente dispositivo; complementados e interpretados
conforme a lo previsto en el Estándar Común de Reporte de información y debida
diligencia aprobado por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos – OCDE del 15 de julio del 2014 (ECR) y los Acuerdos de
Autoridades Competentes para el intercambio automático de información
financiera que suscriba el Perú; así como sus respectivos comentarios. Los
comentarios del ECR y de los Acuerdos de Autoridades Competentes para el
intercambio automático de información financiera son aquellos publicados a la
fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.
3.2 Cuando se señale un artículo o anexo sin indicar la norma legal
correspondiente se entenderá referido al presente Reglamento y cuando se
señalen incisos o numerales sin precisar el artículo al que pertenecen se
entenderá que corresponden al artículo en el que se mencionan.
CAPÍTULO II
Información financiera que se debe suministrar a
la SUNAT para el cumplimiento de lo acordado en los Tratados Internacionales y
en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina
Artículo 4. De los obligados a suministrar información financiera a la
SUNAT
4.1. Los sujetos que, de acuerdo con la definición indicada en el rubro
A del glosario del anexo I, califiquen como institución financiera sujeta a
reportar presentan a la SUNAT una declaración informativa conteniendo la
información que se establece en el artículo 5.
4.2. Sin perjuicio de otras entidades, se encuentran comprendidas en el
párrafo anterior aquellas supervisadas por la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones y por la
Superintendencia de Mercados de Valores.
Artículo 5. Información financiera que debe ser suministrada a la SUNAT
5.1. Cada institución financiera sujeta a reportar debe suministrar a la
SUNAT, respecto de cada cuenta reportable, la siguiente información:
5.1.1. Tratándose de personas naturales: nombre, domicilio,
jurisdicciones de residencia, número de Registro Único de Contribuyentes (RUC)
de contar con él, Número de Identificación Tributaria (NIT), fecha y lugar de
nacimiento de cada persona reportable que sea titular de dicha cuenta.
En el caso de que los titulares de dichas cuentas sean entidades: la
denominación o razón social, domicilio, jurisdicciones de residencia, número de
RUC de corresponder y el NIT.
En el caso de que los titulares de dichas cuentas sean entidades y que
tras la aplicación de los procedimientos de debida diligencia referidos en el
anexo II, se determine que tienen una o más personas que ejercen control que
son personas reportables: la denominación o razón social, domicilio,
jurisdicciones de residencia, número de RUC de corresponder, NIT de la entidad,
y el nombre, domicilio, jurisdicción(es) de residencia, número RUC, NIT, fecha
y lugar de nacimiento de cada persona reportable.
5.1.2. El número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no
tenerlo).
5.1.3. La denominación o razón social, número de RUC, NIT y el número de
identificación o el número de identificación de intermediario global, de contar
con él (GIIN por sus siglas en inglés) de la institución financiera sujeta a
reportar.
5.1.4. El saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y
los rendimientos generados de la cuenta durante el año calendario
correspondiente u otro periodo de reporte apropiado. Tratándose de un contrato
de seguro con valor en efectivo o un contrato de renta particular, el valor en
efectivo o el valor de rescate vigente al final del año considerado o periodo que
se informa. En el caso de cancelación de la cuenta durante el año o periodo que
se informa, se comunica la cancelación de la cuenta.
5.1.5. En el caso de una cuenta de custodia:
a) El importe bruto total de intereses, dividendos y cualquier otro
ingreso derivado de los activos mantenidos en la cuenta, que en cada caso sean
pagados o acreditados en la cuenta (o respecto de la cuenta) durante el año
calendario u otro periodo de reporte apropiado; y
b) El importe bruto total de los productos de la venta o reembolso de
activos financieros pagados o acreditados en la cuenta durante el año
calendario correspondiente u otro periodo de reporte apropiado en el que la
institución financiera sujeta a reportar actúe como un custodio, corredor,
agente designado o como otro representante para el titular de la cuenta.
5.1.6. En el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de
los intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario
correspondiente u otro periodo de reporte apropiado.
5.1.7. En el caso de cuentas no descritas en los párrafos 5.1.5. o
5.1.6., el importe bruto total pagado o acreditado al titular de la cuenta
respecto de dicha cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte
apropiado por el cual la institución financiera sujeta a reportar es la
obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualquier pago por reembolso
realizado al titular de la cuenta durante el referido año u otro periodo de
reporte apropiado.
5.2. La información financiera se declara a la SUNAT en la moneda que se
denomine la cuenta reportable.
En el caso de una cuenta denominada en más de una moneda, la institución
financiera sujeta a reportar optará por declarar la información en una de las
monedas en las que se denomine la cuenta.
5.3. No obstante lo estipulado en el párrafo 5.1.1., se exceptúa de la
obligación de suministrar la información financiera:
a) Del NIT o la fecha de nacimiento, en el caso de una cuenta
preexistente cuando dichos datos no figuren en los archivos de la institución
financiera sujeta a reportar, siempre que la legislación peruana no contemple
la obligación de obtener dicha información. Sin embargo, toda institución
financiera sujeta a reportar debe llevar a cabo esfuerzos razonables a fin de
obtener el NIT y la fecha de nacimiento antes de finalizar el segundo año
calendario siguiente a aquel en que se identificó la cuenta preexistente como
una cuenta reportable.
b) Del NIT cuando (i) éste no haya sido emitido por la jurisdicción
reportable pertinente, o cuando (ii) la legislación de la jurisdicción
reportable no contemple la obligación de recabar el NIT expedido por dicha
jurisdicción reportable.
c) Del lugar de nacimiento, a menos que la institución financiera sujeta
a reportar esté obligada a obtener este dato de acuerdo a la legislación
peruana y dicha información se encuentre disponible para la búsqueda
electrónica en sus archivos.
Artículo 6. Instituciones financieras no obligadas a presentar la
información financiera
Se encuentran excluidas de la obligación de presentar la información
financiera señalada en el artículo precedente aquellos sujetos comprendidos
como instituciones financieras no sujetas a reportar de acuerdo a lo señalado
en el rubro B del anexo I.
Artículo 7. Plazo de presentación de la información financiera
7.1. La información financiera debe ser presentada anualmente, durante
el periodo comprendido entre el 2 de enero al 31 de mayo del año siguiente a
aquel al que corresponda la información a declarar.
7.2. La SUNAT establece la forma y condiciones para la presentación de
la declaración informativa que contenga la información a reportar así como las
fechas máximas para dicha presentación en el periodo a que se refiere el
párrafo anterior.