miércoles, 27 de abril de 2016


Este mes de Abril vence plazo para empastar libros y registros Contables llevados en hojas sueltas o continuas (No incluye PLE)


Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que se lleven en hojas sueltas o continuas deberán empastarse.
Cuando el número de hojas sueltas o continuas a empastar sea menor a veinte, podrá comprender dos o más ejercicios gravables.
El empaste deberá efectuarse, como máximo, dentro de los cuatro primeros meses del ejercicio gravable siguiente.
En el caso de los libros y registros del ejercicio 2015, vence la obligación de empastarlos este mes de abril de 2016.
Base legal: Numerales 5.1. y 5.2. del artículo 5° de la R. Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT.
Su incumplimiento se sanciona con el 0.3% de los ingresos netos anuales, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario. La multa no será menor al 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.


martes, 26 de abril de 2016

01 DE MAYO: DÍA DEL TRABAJADOR

El domingo 1 de mayo se celebra el Día del Trabajador, siendo “feriado no laborable”, lo que significa que los trabajadores tienen derecho al pago de la remuneración por ese día. Este feriado es día domingo.

Si el feriado (Día del Trabajador) coincide con el día de descanso semanal obligatorio (domingo), debe pagarse al trabajador un día de remuneración por el citado feriado y por el de descanso semanal.

El trabajador tiene derecho a percibir (1/30) adicional al de su remuneración. Si la remuneración se calcula por día (jornal diario), se aplicará la misma regla (un jornal diario adicional).

Si el trabajador labora el día de descanso obligatorio (domingo) que coincide con el feriado, el trabajador tendrá derecho a percibir remuneración por el día de descanso obligatorio, por el feriado no laborable y por la labor realizada en día feriado más una sobretasa del 100%.

De no coincidir el día de descanso obligatorio del trabajador con el feriado del 01 de mayo, se pueden presentarse dos escenarios:

-       Labor realizada en el día feriado sin descanso sustitutorio: Corresponderá el pago de una retribución correspondiente a la labor efectuada con una sobretasa de 100%.

-       Labor realizada en el día feriado con descanso sustitutorio: Sólo corresponderá el pago de la retribución por la labor efectuada.


Base legal: Decreto Legislativo 713, artículos 5 y 9 y D.S. 012-92-TR, art.9.
MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE FACTURAS NEGOCIABLES

El D.S. Nº 100-2016-EF vigente desde el 25-4-16 modificó el Reglamento  de la Ley 29623 “Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial” a fin de mejorar las condiciones de acceso a los servicios financieros de las micro, pequeñas y medianas empresas.

El referido dispositivo establece que las empresas del sistema financiero, de factoring, comprendidas o no en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 20702, los fondos o patrimonios fideicometidos, o si fuere el caso el adquirente, están facultados a mantener las facturas negociables en el marco de las operaciones de financiamiento que realicen. Si la operación de financiamiento no se concretara, el proveedor o legítimo tenedor estará facultado a requerir la devolución inmediata de la factura negociable, dentro del día hábil siguiente de haber efectuado el requerimiento.

El adquirente además deberá dejar constancia de entrega de la factura negociable e indicar información de su personal de contacto autorizado y una dirección de correo electrónico oficial a la que el proveedor o legítimo tenedor deberá dirigirle las comunicaciones respecto a la transferencia por endoso o transferencia contable de las facturas negociables.

De otro lado, también se han modificado los siguientes aspectos: i) la forma de expresar la conformidad o disconformidad de la información contenida en la FN, ii) el plazo para comunicar el registro de la FN por el proveedor o tercero legitimado y las transferencias efectuadas mediante endoso, iii) las condiciones para que la FN originada en un comprobante electrónico adquiera la condición de título valor, iv) el supuesto en que el legítimo tenedor de la FN podrá solicitar la constancia de inscripción y titularidad a las ICLV y la forma en que éstas comunicarán a los adquirentes sobre la inscripción, v) la prohibición de la retención de las FN por el adquirente y el supuesto de excepción y vi) la forma en que se devolverán las FN.

Presentamos un resumen de las modificaciones antes mencionadas:

-       Constancia de la entrega de la factura negociable (FN): El adquirente debe dejar constancia de la entrega de la FN en el propio documento y en la misma oportunidad en que es presentada por el proveedor (antes ello no se preveía). Además, deberá indicar la información de su personal de contacto autorizado y una dirección de correo electrónico oficial o similar a la que el proveedor, legítimo tenedor o un tercero deba dirigirle las comunicaciones respecto a la transferencia por endoso o transferencia contable de la FN.

-       Conformidad o disconformidad de la información contenida en la FN originada en un en un comprobante de pago electrónico: Para que el adquirente manifieste su conformidad o disconformidad, la ICLV podrá a su disposición la información de la FN el día del registro de la factura, utilizando los medios electrónicos que ésta disponga.

-       Comunicación del registro de la FN transformada en un valor por el proveedor o legítimo tenedor: El plazo para comunicar al adquirente el registro es de 3 días hábiles desde que este es efectuado, ya no será en la misma fecha en que se realiza.

-     Condiciones para que la FN originada en un comprobante de pago electrónico adquiera la calidad de título valor: El proveedor registrará la FN ante una ICLV. Tal hecho será comunicado al adquirente por el proveedor o tercero dentro de los 3 días hábiles de ocurrido el registro (ya no en la misma fecha, salvo que el adquirente se encuentre registrado ante la ICLV, en cuyo caso la comunicación se efectuará a través de medios electrónicos). La referida comunicación será registrada por dichos sujetos en la misma fecha en que se efectúa.

-       Plazo para la comunicación de las transferencias efectuadas mediante endoso: Se realizará dentro de los 3 días hábiles de ocurrida la transferencia. A esos efectos, el adquirente debe proporcionar la información de personal de contacto autorizado y un correo electrónico oficial o similar.

-       Solicitud de la emisión de la constancia de inscripción y titularidad por el legítimo tenedor: El legítimo tenedor podrá solicitar la emisión de la constancia de inscripción y titularidad por incumplimiento en el pago de la FN siempre que ésta no hubiere sido pagada por el adquirente en la fecha de vencimiento. En tal supuesto, la ICLV informará al adquirente sobre dicha solicitud a fin de que éste efectué el pago de la FN dentro del día siguiente de recibida la comunicación. Si no se efectúa el pago dentro del plazo mencionado, la ICLV expedirá a favor del legítimo tenedor la constancia de inscripción y titularidad, indicando que su emisión tiene la finalidad de iniciar un proceso de ejecución.

-   Comunicación de las constancias de inscripción y titularidad por la ICLV: La mencionada institución comunicará por medios electrónicos u otros medios idóneos a las entidades que administren el Registro de Protestos y Moras, la relación de las constancia de inscripción y titularidad durante el mes calendario inmediato anterior, a más tardar dentro de los cinco primeros días calendario del mes siguiente. El plazo antes mencionado puede ser inferior si las ICLV y Cámaras de Comercio así lo establecen.

-          Prohibición de la retención de las FN por el adquirente: El adquirente no está habilitado para retener FN, salvo que hubieren sido facultados para ello por alguna de las empresas o entidades del sistema financiero.


-      Devolución de las FN: Si la operación de financiamiento no se produce y el proveedor entregó una FN a la empresa del sistema financiero, factoring, al fondo o patrimonio fideicometido o adquirente, según corresponda, podrá requerir la devolución inmediata de la FN, debiendo éstas entregar el documento dentro del día hábil siguiente en que se efectuó el requerimiento.

jueves, 14 de abril de 2016

NO SE PUEDE CONSIDERAR COMO UNA OPERACIÓN NO REAL,
POR EL HECHO QUE  EL CONTRATO DE MUTUO NO 
SE ENCUENTRE BANCARIZADO

Mediante RTF  /2015_10_02129 el Tribunal Fiscal resolvió una controversia sobre los efectos de un contrato de mutuo no bancarizado indicando lo siguiente:
-       El solo hecho de que en una operación debidamente registrada en los libros de contabilidad y sustentada con documentos de primer orden, como lo es el contrato de mutuo, no se hayan utilizado medios de pago, no genera que una operación y que el activo y pasivo contabilizados sean considerados como no reales, pues la Administración Tributaria, adicionalmente, debe valorar toda la información o documentación que se presentó durante la fiscalización.
-       La no utilización de medios de pago en el préstamo que habría recibido un contribuyente, no acredita la configuración de la causal del art. 64, inc. 2 del Código Tributario para determinar la obligación tributaria sobre base presunta, más aún si del requerimiento y su resultado no se advierte que la Administración Tributaria hubiere evaluado la documentación presentada por el contribuyente, como sería un contrato de préstamo, mediante el cual se da cuenta del préstamo recibido por éste, de los intereses pactados y de su fecha de devolución.

-     Si bien la Ley 28194 prevé el uso de medios de pago cuando se entreguen o devuelvan montos por concepto de mutuo de dinero, “ello no lleva a establecer ni a concluir como hecho cierto, que la declaración presentada o la documentación complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud al señalar que la operación de préstamo y el pasivo consignado en los libros contables es no real, pues ello implicaría que “la Administración parte de una presunción no contenida en norma legal, para sustentar la existencia de este supuesto”.
PUBLICAN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE NO OBLIGACIÓN DE PRESENTAR EEFF AUDITADOS ANTE LA SMV,
SALVO EMPRESAS QUE COTICEN EN BOLSA

Las empresas no sujetas a la supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores con ingresos anuales o activos totales iguales o mayores a 3000 UIT no estarán obligadas a presentar a esa entidad sus estados financieros auditados por sociedades de auditoría conforme a las NIIF.
Se ha publicado en El Peruano la sentencia del Tribunal Constitucional de recaída en el Expediente 00009-2014-PI/TC que declaró la inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley 29720 que estableció la indicada obligación.
Según el art. 204 de la Constitución y el art. 81 del Código Procesal Constitucional, una vez publicada la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma, ésta deja de regir desde el día siguiente.
Ver texto completo en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/00009-2014-AI.pdf
ESTE SÁBADO 16 DE ABRIL SE INICIA EL DIPLOMADO EN TRIBUTACIÓN
VACANTES LIMITADAS



miércoles, 6 de abril de 2016

¿ES NECESARIO EL REGISTRO CONTABLE?

POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL

  • Sobre el argumento de la SUNAT que señala que todas las transacciones o hechos económicos se anoten en los registros contables previamente a la formulación de los estados financieros, concluyendo que el reconocimiento de un ingreso o gasto es consustancial al registro contable, se debe indicar que el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, que recoge el criterio del devengado aplicable para ingresos y gastos, no condiciona como requisito adicional el registro contable de las operaciones para su imputación a un determinado periodo, es decir, no hay una exigencia formal adicional”.
  • “El Impuesto a la Renta recae sobre las ganancias efectivamente obtenidas al final de un ejercicio, que se determinan deduciendo del total de ingresos netos obtenidos por la empresa, los gastos y/o costos en los que hubiere incurrido y que sean necesarios para producir dicha renta y mantener su fuente productora, deducciones que se fundamentan en el principio de causalidad regulado por el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, que puede definirse como la relación que debe existir entre los gastos y/o costos incurridos, razón por la cual para determinar la oportunidad de la deducción de un gasto, debe determinarse en que momento se  da la utilización o provecho criterio establecido por la resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 08534-5-2001 y 3741-2-2004.
RTF 2015_3_06710



TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA INCONSTITUCIONAL LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS ANTE LA SMV, PREVISTOS 
EN EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY 29720.


En sesión del Pleno Jurisdiccional de fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal Constitucional declaró Fundada la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5° de la Ley 29720, declarándola inconstitucional la disposición en su totalidad.

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/00009-2014-AI.pdf