martes, 17 de diciembre de 2019


LUGAR: SALA DE CONFERENCIAS DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA LIBERTAD. AV. JESÚS DE NAZARETH 247 – URB. SAN ANDRÉS – TRUJILLO.
INFORMES: Teléfonos 257353 – 245641 – 250204 – Watssap: 948315611
La inscripción virtual es ingresando a la siguiente página web:
www.inscripcionesccpll.ga y hacer click en la parte superior cursos y diplomados
Descargue el formato de inscripción 
https://app.box.com/s/zysg2cg4ubzfvja96ttw59va8pju39ko y remita la ficha al correo de actualidad@ccpll.org, indicando sus APELLIDOS Y NOMBRES, DNI Y ADJUNTANDO EL VOUCHER DE DEPOSITO para que reciba una respuesta inmediata y su factura o boleta electrónica sea enviada a su correo.
FORMAS DE PAGO:
• Banco Continental: Cta. Cte. Nº 0011-0249-00-0100002625
• Banco Continental: Cta. Interbancaria Nº 011-2490-0010-000262500
• Escanear voucher y enviar al correo: actualidad@ccpll.org

viernes, 13 de diciembre de 2019

PIURA: ESTE SÁBADO 14 DE DICIEMBRE SEMINARIO EN PIURA, ESTARÉ CON LOS COLEGAS Y AMIGOS PARA TRATAR CIERRE TRIBUTARIO 2019 E IMPUESTO A LA RENTA y CAMBIOS PARA EL EJERCICIO 2020
(Personas Naturales y Personas Jurídicas)
📌El desarrollo será con casos prácticos sobre Elusión SimulaciónTributaria y el #BeneficiarioFinal resaltando las responsabilidades del contador, empresario y de los asesores en la determinación del pago del Impuesto a la Renta 2019.
 Expositor: DR. CPCC. Miguel Arancibia Cueva
📆 Fecha: Sábado 14 de Diciembre 2019
 Hora: 09:00 AM – 04:00 PM
👩🏻‍🏫Modalidad Presencial:
 Auditorio: Club Centro Piurano
Jr. Libertad Nª 686 - Piura
 invitamos realizar sus inscripciones anticipadamente — con Miguel Arancibia Cueva.



LA SUNAT DESIGNA MIEMBROS DEL COMITÉ REVISOR PARA ACTOS DE ELUSIÓN Y SIMULACIÓN TRIBUTARIA EN UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DEFINITIVA – Res. N° 257-2019/SUNAT de fecha 13/12/2019
El artículo 62-C del Texto Único Ordenado del Código Tributario, establece que para la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI en un procedimiento de fiscalización definitiva se deberá contar con la opinión favorable de un Comité Revisor conformado por 3 funcionarios de la SUNAT, abogados o contadores y con experiencia no menor de diez (10) años en labores de determinación tributaria y/o auditoría y/o interpretación de normas tributarias desempeñadas en el sector público; designándose a los siguientes funcionarios:
MIEMBROS TITULARES DESIGNADOS
Enrique Pintado Espinoza - Presidente.
Nora María Victoria Quintana Flores - Secretaria.
Fredy Richard Llaque Sánchez - Miembro.
MIEMBROS SUPLENTES DESIGNADOS
Felipe Eduardo Iannacone Silva – Primer Suplente.
Zoila Inés Ventosilla Saavedra – Segundo Suplente.
Claudia Delfina Pacheco Guerrero – Tercer Suplente.

jueves, 12 de diciembre de 2019



PRORROGAN HASTA EL 31-12-2020 EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 19, MODIFICAN DERECHO DE LAS PERSONAS NATURALES A LA DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE LOS IMPUESTOS PAGADOS O RETENIDOS EN EXCESO, Y REGULAN CIERTA OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA IDENTIFICACIÓN DE BENEFICIARIOS FINALESD.U. N° 025-2019 de fecha 12/12/2019

Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto modificar la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de designar a los distribuidores de cuotas -a que se refiere el artículo 258 de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Decreto Supremo N° 093-2002-EF- como agentes de retención del impuesto a la renta y prorrogar la exoneración de las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro.
Asimismo, el presente Decreto de Urgencia tiene por objeto modificar los numerales 5.5 y 5.7 del artículo 5 y numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 30734, Ley que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso; en lo referido a las formas de devolución de oficio de los pagos en exceso del impuesto a la renta y la fecha a partir de la cual se efectúa aquella.
También el Decreto de Urgencia modificar el Decreto Legislativo N° 1372, Decreto que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales; en cuanto a los criterios para identificar a los beneficiarios finales de los entes jurídicos; así como, regular supuestos de excepción a la presentación de la declaración de beneficiario final.
Artículo 2.- Modificación del encabezado del artículo 19, del inciso e) del primer párrafo del artículo 71 y del segundo párrafo del artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
Modifícase el encabezado del artículo 19, el inciso e) del primer párrafo del artículo 71 y el segundo párrafo del artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, en los términos siguientes:
“Artículo 19. Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2020.
(…)”.
“Artículo 71. Son agentes de retención:
(…)
e) Los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores, las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las administradoras privadas de fondos de pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario, o de los afiliados en el fondo de pensiones.
(…).”
“Artículo 72.
(…)
En el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados, solo procede la retención del Impuesto correspondiente cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas por los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores, las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-. Esta retención se efectúa con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponde por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.
(…).”
Artículo 3.- Modificación de los numerales 5.5 y 5.7 del artículo 5 y el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 30734
Modificanse los numerales 5.5 y 5.7 del artículo 5 y el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 30734, Ley que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso, en los términos siguientes:
“Artículo 5.- Devolución de oficio por los pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categorías
(…)
5.5 La devolución de oficio se realiza utilizando el abono en cuenta o cualquier otro mecanismo que se apruebe por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.
(…)
5.7 La devolución de oficio, tratándose de personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio, se efectúa a partir del día hábil siguiente al último día de vencimiento del plazo establecido por la SUNAT para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio al que corresponde la devolución respectiva.
(…).”
“Artículo 6.- Devolución a solicitud de parte de los pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categorías
(…)
6.2 La SUNAT devuelve los pagos o retenciones en exceso mediante el acto administrativo respectivo, aplicando lo establecido en el artículo 5 de la presente ley en lo que se refiere a las formas de notificación y los intereses de devolución siguiendo lo dispuesto en el numeral 5.8 de dicho artículo. La devolución se realiza a opción del contribuyente mediante órdenes de pago del sistema financiero, abono en cuenta o cualquier otro mecanismo que se apruebe por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.
La devolución se lleva a cabo sin perjuicio de una fiscalización posterior.
(…).”
Artículo 4.- Prórroga de la exoneración señalada en el inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020 la exoneración señalada en el inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179-2004-EF.
Artículo 5.- Modificación del literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 y del literal a) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372
Modificase el literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 y del literal a) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372, Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, en los siguientes términos:
Artículo 3. Definiciones y referencias
(…)
3.1 Se entiende por:
(…)
c) Obligados a presentar la declaración de beneficiario final
(…)
Se exceptúa de la presentación de la declaración de beneficiario final a las siguientes personas jurídicas y entes jurídicos:
a) Banco Central de Reserva del Perú, así como bancos e instituciones financieras cuyo capital sea cien por ciento (100%) de propiedad del Estado Peruano.
b) Iglesia Católica. Se considera a la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, Seminarios Diocesanos, Parroquias y las misiones dependientes de ellas, Ordenes y Congregaciones Religiosas, Institutos Seculares asentados en las respectivas Diócesis, reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente, que estén inscritos en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.
c) Entidades de la Administración Pública (Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía, así como demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado).
d) Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE.
e) Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organizaciones u Organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano.
f) Universidades Públicas, Institutos y Escuelas Superiores Públicos, Centros Educativos y Culturales Públicos.
g) Empresas públicas cuyo capital al cien por ciento (100%) es de propiedad del Estado Peruano.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá aprobar otros supuestos de excepción a la presentación de la declaración de beneficiario final.
Artículo 4. Criterios para determinar el beneficiario final de las personas jurídicas y entes jurídicos.
(…)
4.2 Los siguientes criterios determinan la condición de beneficiario final de los entes jurídicos a los que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3:
a) En el caso de fideicomisos o fondo de inversión las personas naturales que ostentan la calidad de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista ejerza el control efectivo final del patrimonio o tenga derecho a los resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda.
(…)”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto de Urgencia
Lo establecido en el artículo 3 del Decreto de Urgencia es de aplicación respecto de los pagos en exceso del impuesto a la renta que correspondan al ejercicio gravable 2019 en adelante.
Segunda.- Vigencia
El Decreto de Urgencia entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2020, salvo la modificación del inciso e) del primer párrafo del artículo 71 y del segundo párrafo del artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 2 del presente dispositivo; así como la modificación del literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 y del literal a) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372, los cuales entran en vigencia al día siguiente de su publicación.



PRORROGAN VIGENCIA DE ALGUNOS BENEFICIOS Y EXONERACIONES TRIBUTARIAS HASTA EL 31-12-2020 – D.U. N° 024-2019 de fecha 12/12/2019

El Decreto de Urgencia tiene por objeto prorrogar la vigencia de los beneficios y exoneraciones tributarias del Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones contenidas en los Apéndices I y II de la Ley del IGV hasta el 31 de diciembre de 2020.
De igual forma se prorroga la exoneración a la emisión de dinero electrónico de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera; así como a la devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros dispuestas por el Dec. Leg. 783.

martes, 10 de diciembre de 2019


MODIFICAN REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LA RENTA QUE ESTABLECE INFORMACIÓN FINANCIERA QUE SUMINISTRARÁ A LA SUNAT PARA QUE REALICE EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN CONFORME A LO ACORDADO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y EN LAS DECISIONES DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – D.S. N° 369-2019-EF de fecha 10/12/2019

El párrafo 5.1.4 del artículo 5 del D.S. N° 256-2018-EF, establece que la institución financiera sujeta a reportar debe suministrar, respecto de cada cuenta reportable, entre otros, la información del saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados de la cuenta durante el año calendario correspondiente u otro período de reporte apropiado;
Que la SUNAT debe realizar el intercambio automático de información financiera utilizando un formato electrónico estándar, por lo que resulta conveniente facultar a dicha entidad para que, mediante resolución de superintendencia, determine os concepto (s) referidos en el párrafo anterior que las instituciones financieras sujetas a reportar deben consignar en la declaración informativa.
INFORMACIÓN FINANCIERA QUE DEBE SER SUMINISTRADA A LA SUNAT
El saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados de la cuenta durante el año calendario correspondiente u otro periodo de reporte apropiado. La SUNAT mediante resolución de superintendencia puede establecer si las instituciones financieras sujetas a reportar declaran uno o más de los citados conceptos. Tratándose de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de renta particular, el valor en efectivo o el valor de rescate vigente al final del año considerado o periodo que se informa. En el caso de cancelación de la cuenta durante el año o periodo que se informa, se comunica la cancelación de la cuenta.

DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDAS
Los dividendos o utilidades distribuidas por la sociedad no domiciliada de primer nivel a la persona jurídica domiciliada que deben informarse en el registro a que se refiere el numeral 4 del sexto párrafo del inciso f) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, son aquellos que se hubieren percibido a partir del 1 de enero de 2019, cualquiera que sea el ejercicio al que correspondan dichos dividendos o utilidades.



jueves, 5 de diciembre de 2019


PRORROGAN HASTA EL 31-12-2022 LA DEVOLUCIÓN DEL IGV A TITULARES DE ACTIVIDAD MINERA DURANTE FASE DE EXPLORACIÓN (LEY N° 27623) Y DEVOLUCIÓN DEL IGV PARA EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS (LEY N° 27624) – D.U. N° 021-2019 DE FECHA: 05/12/2019

TRANSPARENCIA
La SUNAT publica anualmente en su portal institucional la relación de los sujetos beneficiarios de la devolución de impuestos a que se refieren las Leyes N° 27623 y N° 27624, así como los montos de devolución por cada beneficiario.
VIGENCIA
El Decreto de Urgencia entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2020, con excepción de lo dispuesto en su Única Disposición Complementaria Modificatoria cuya vigencia inicia al día siguiente de su publicación.
MODIFICACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 84 DEL T.U.O. DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA, APROBADO POR EL D.S. Nº 014-92-EM
Modifícase el segundo párrafo del artículo 84 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, conforme al texto siguiente:
“Artículo 84. (…)
En los casos de los contratos a que se refieren los artículos 82 y 83-A, el titular de la actividad minera puede solicitar, como parte del contrato, llevar contabilidad en dólares de Estados Unidos de América, para lo cual se sujetan a los requisitos siguientes:
a) Mantener la contabilidad en la moneda extranjera señalada por períodos de cinco (05) ejercicios como mínimo cada vez. Al cabo de dicho período, puede escoger entre seguir con el mismo sistema o cambiar a moneda nacional. Los saldos pendientes al momento de la conversión quedan contabilizados en la moneda original.
b) Durante el tiempo que se lleve la contabilidad en moneda extranjera, la empresa queda excluida de las normas de ajuste integral por inflación.
c) Se especifica en el contrato que el tipo de cambio para la conversión, en el caso de impuestos a ser pagados en moneda nacional, es el más favorable al Fisco.”



miércoles, 4 de diciembre de 2019



APRUEBAN REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DEL BENEFICIO DE FRACCIONAMIENTO DE MULTAS IMPUESTAS POR EL INDECOPI - RES N° 180-2019-INDECOPI/COD DE FECHA: 04/12/2019

Que, el Consejo Directivo mediante Acuerdo Nº 089-2019, del 25 de noviembre del 2019, ha aprobado el “Reglamento del Régimen del Beneficio de Fraccionamiento de Multas Impuestas por el Indecopi”, encomendando a la Presidencia del Consejo Directivo la emisión de la resolución correspondiente;
Con el visto bueno de la Gerencia General, de la Gerencia Legal, de la Gerencia de Administración y Finanzas, de la Subgerencia de Finanzas y Contabilidad; y,
De conformidad con lo dispuesto en los literales f) y h) del numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1033 y sus modificatorias; y en cumplimiento de las funciones otorgadas mediante los literales a) y h) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI;

RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar el “Reglamento del RÉGIMEN DEL BENEFICIO DE FRACCIONAMIENTO DE MULTAS IMPUESTAS POR EL INDECOPI”, que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2º.- Derogar la Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI Nº 093-2015-INDECOPI/COD, que aprobó el Reglamento del Beneficio de Fraccionamiento de pago de las multas impuestas por los órganos resolutivos del Indecopi.
Artículo 3º.- Disponer que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano y el reglamento aprobado, en el Portal Institucional del Indecopi (www.indecopi.gob.pe) y en la intranet de la Institución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
IVO GAGLIUFFI PIERCECHI
Presidente del Consejo Directivo




ESTE SÁBADO 07 DE DICIEMBRE DE 2019
"CIERRE TRIBUTARIO Y MEDIDAS PREVENTIVAS PARA EL 2019"
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lunes, 2 de diciembre de 2019


DESIGNAN NUEVOS EMISORES ELECTRÓNICOS Y MODIFICAN LA NORMATIVA SOBRE EMISIÓN ELECTRÓNICA Y EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO - Res N° 252-2019/SUNAT de fecha 30/11/2019

Que en la Res. Nº 318-2017/SUNAT, no está comprendido el servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país (la designación de emisores electrónicos que prestan el aludido servicio es regulada por la Resolución de Superintendencia Nº 123-2017/SUNAT y normas modificatorias). Asimismo, conforme a la nota Nº (2) del mencionado cuadro, la designación de emisores electrónicos por la prestación del servicio de créditos hipotecarios es regulada por la Resolución de Superintendencia Nº 245-2017/SUNAT y norma modificatoria.
Que, para continuar con la implementación de la emisión electrónica de comprobantes de pago y teniendo en cuenta que dicha forma de emisión permite obtener información para mejorar el control del incumplimiento tributario, se ha definido la necesidad de designar como emisores electrónicos a los sujetos referidos en el primer considerando por el resto de sus operaciones, a efecto que por estas emitan la factura electrónica, la boleta de venta electrónica y las notas electrónicas en el SEE – Del contribuyente o en el SEE – OSE o se utilice el SEE para empresas supervisadas (SEE – Empresas Supervisadas), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 206-2019/SUNAT, en cuyo caso, se crea un nuevo comprobante de pago (comprobante empresas supervisadas SBS);
En atención al gran volumen de operaciones comprendidas en la designación a que se refiere el considerando anterior y que los sujetos que se designa como emisores electrónicos puedan adecuar sus sistemas a la emisión electrónica, más aún si el inciso 1.9 del numeral 1 del artículo 7 del RCP los exceptúa de emitir comprobantes de pago en determinados supuestos, se considera conveniente que aquella designación se efectúe de manera gradual y que -de manera temporal- se exceptúe a los mencionados sujetos de otorgar el comprobante de pago, la nota de crédito y la nota de débito por los servicios prestados a consumidores finales, salvo que el usuario solicite su entrega;
Por la prestación del servicio de créditos hipotecarios se permita emitir el comprobante empresas supervisadas SBS en el SEE – Empresas Supervisadas;
Que, de otro lado, resulta necesario señalar cómo se aplica la obligación de utilizar el SEE – OSE y/o el SEE – SUNAT Operaciones en Línea establecida en la Resolución de Superintendencia Nº 239-2018/SUNAT y norma modificatoria;
MOTIVO POR EL CUAL SE HA PUBLICADO LA PRESENTE NORMA.
VIGENCIA: La presente resolución entra en vigencia el 1 de diciembre de 2019, salvo el párrafo 1.1 de la única disposición complementaria derogatoria que entra en vigencia el 1 de noviembre de 2020.

SERVICIOS DE CRÉDITO HIPOTECARIO: Por los servicios de crédito hipotecario también puede emitirse el comprobante empresas supervisadas SBS y la nota electrónica en el SEE – Empresas Supervisadas. Para tal efecto, el emisor electrónico que utilice otro sistema de emisión electrónica debe cambiar al SEE – Empresas Supervisadas, según lo que establece el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Nº 206-2019/SUNAT.

EXCEPCIÓN DE OTORGAR COMPROBANTES DE PAGO Y EMISIÓN DE NOTAS DE CRÉDITO Y/O NOTAS DE DÉBITO:
1.1 Hasta el 30 de junio de 2021, exceptúase de la obligación de otorgar el comprobante empresas supervisadas SBS, la factura electrónica, la boleta de venta electrónica y las notas electrónicas cuando se emitan por las operaciones a las que se refiere el párrafo 2.1 del artículo 2 que se realicen con un consumidor final.
1.2 Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplica a los documentos autorizados a que se refiere el literal b) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP que se emiten cuando la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT lo permite.
1.3 Las excepciones que se establecen en los párrafos 1.1 y 1.2 no se aplican si el usuario solicita el otorgamiento del comprobante de pago o nota respectivo.
1.4 Los comprobantes de pago a que se refieren los párrafos 1.1 y 1.2 pueden ser modificados con una nota de crédito o una nota de débito aun cuando no hayan sido otorgados. A tal efecto, se aplican las disposiciones para la emisión de notas de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas que correspondan al sistema de emisión electrónica que se utiliza o las que contempla el RCP tratándose de notas de crédito o notas de débito que se emitan en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas.



NO SON DEDUCIBLES LOS GASTOS DE SEGUROS DE ACCIDENTES PARA LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO - RTF 6280-5-2018 de 21-8-18


El Tribunal Fiscal en su sentencia 2018_5_06280 confirmó la posición de la SUNAT al observar los gastos de una empresa eléctrica que contrató una póliza de seguro contra accidentes personales de LOS DIRECTORES, POR CONSIDERARLOS QUE NO ERAN TRABAJADORES DEPENDIENTES. Dichos gastos no encajaban en los incisos c) o ll) del art. 37 de la LIR. Asimismo indicó que la única responsabilidad de la empresa con el Directorio era el pago de las dietas por su participación en las sesiones de Directorio, por lo que cualquier otro pago era una liberalidad. Procedió el monto del reparo al  pago por las primas de seguro.