jueves, 12 de diciembre de 2019



PRORROGAN HASTA EL 31-12-2020 EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 19, MODIFICAN DERECHO DE LAS PERSONAS NATURALES A LA DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE LOS IMPUESTOS PAGADOS O RETENIDOS EN EXCESO, Y REGULAN CIERTA OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA IDENTIFICACIÓN DE BENEFICIARIOS FINALESD.U. N° 025-2019 de fecha 12/12/2019

Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto modificar la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de designar a los distribuidores de cuotas -a que se refiere el artículo 258 de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Decreto Supremo N° 093-2002-EF- como agentes de retención del impuesto a la renta y prorrogar la exoneración de las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro.
Asimismo, el presente Decreto de Urgencia tiene por objeto modificar los numerales 5.5 y 5.7 del artículo 5 y numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 30734, Ley que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso; en lo referido a las formas de devolución de oficio de los pagos en exceso del impuesto a la renta y la fecha a partir de la cual se efectúa aquella.
También el Decreto de Urgencia modificar el Decreto Legislativo N° 1372, Decreto que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales; en cuanto a los criterios para identificar a los beneficiarios finales de los entes jurídicos; así como, regular supuestos de excepción a la presentación de la declaración de beneficiario final.
Artículo 2.- Modificación del encabezado del artículo 19, del inciso e) del primer párrafo del artículo 71 y del segundo párrafo del artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
Modifícase el encabezado del artículo 19, el inciso e) del primer párrafo del artículo 71 y el segundo párrafo del artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, en los términos siguientes:
“Artículo 19. Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2020.
(…)”.
“Artículo 71. Son agentes de retención:
(…)
e) Los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores, las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las administradoras privadas de fondos de pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario, o de los afiliados en el fondo de pensiones.
(…).”
“Artículo 72.
(…)
En el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados, solo procede la retención del Impuesto correspondiente cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas por los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores, las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-. Esta retención se efectúa con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponde por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.
(…).”
Artículo 3.- Modificación de los numerales 5.5 y 5.7 del artículo 5 y el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 30734
Modificanse los numerales 5.5 y 5.7 del artículo 5 y el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 30734, Ley que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso, en los términos siguientes:
“Artículo 5.- Devolución de oficio por los pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categorías
(…)
5.5 La devolución de oficio se realiza utilizando el abono en cuenta o cualquier otro mecanismo que se apruebe por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.
(…)
5.7 La devolución de oficio, tratándose de personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio, se efectúa a partir del día hábil siguiente al último día de vencimiento del plazo establecido por la SUNAT para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio al que corresponde la devolución respectiva.
(…).”
“Artículo 6.- Devolución a solicitud de parte de los pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categorías
(…)
6.2 La SUNAT devuelve los pagos o retenciones en exceso mediante el acto administrativo respectivo, aplicando lo establecido en el artículo 5 de la presente ley en lo que se refiere a las formas de notificación y los intereses de devolución siguiendo lo dispuesto en el numeral 5.8 de dicho artículo. La devolución se realiza a opción del contribuyente mediante órdenes de pago del sistema financiero, abono en cuenta o cualquier otro mecanismo que se apruebe por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.
La devolución se lleva a cabo sin perjuicio de una fiscalización posterior.
(…).”
Artículo 4.- Prórroga de la exoneración señalada en el inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020 la exoneración señalada en el inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 179-2004-EF.
Artículo 5.- Modificación del literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 y del literal a) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372
Modificase el literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 y del literal a) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372, Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, en los siguientes términos:
Artículo 3. Definiciones y referencias
(…)
3.1 Se entiende por:
(…)
c) Obligados a presentar la declaración de beneficiario final
(…)
Se exceptúa de la presentación de la declaración de beneficiario final a las siguientes personas jurídicas y entes jurídicos:
a) Banco Central de Reserva del Perú, así como bancos e instituciones financieras cuyo capital sea cien por ciento (100%) de propiedad del Estado Peruano.
b) Iglesia Católica. Se considera a la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, Seminarios Diocesanos, Parroquias y las misiones dependientes de ellas, Ordenes y Congregaciones Religiosas, Institutos Seculares asentados en las respectivas Diócesis, reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente, que estén inscritos en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.
c) Entidades de la Administración Pública (Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía, así como demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado).
d) Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE.
e) Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organizaciones u Organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano.
f) Universidades Públicas, Institutos y Escuelas Superiores Públicos, Centros Educativos y Culturales Públicos.
g) Empresas públicas cuyo capital al cien por ciento (100%) es de propiedad del Estado Peruano.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá aprobar otros supuestos de excepción a la presentación de la declaración de beneficiario final.
Artículo 4. Criterios para determinar el beneficiario final de las personas jurídicas y entes jurídicos.
(…)
4.2 Los siguientes criterios determinan la condición de beneficiario final de los entes jurídicos a los que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3:
a) En el caso de fideicomisos o fondo de inversión las personas naturales que ostentan la calidad de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista ejerza el control efectivo final del patrimonio o tenga derecho a los resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda.
(…)”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto de Urgencia
Lo establecido en el artículo 3 del Decreto de Urgencia es de aplicación respecto de los pagos en exceso del impuesto a la renta que correspondan al ejercicio gravable 2019 en adelante.
Segunda.- Vigencia
El Decreto de Urgencia entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2020, salvo la modificación del inciso e) del primer párrafo del artículo 71 y del segundo párrafo del artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 2 del presente dispositivo; así como la modificación del literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 y del literal a) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372, los cuales entran en vigencia al día siguiente de su publicación.

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