APRUEBAN
REGLAMENTO PARA EXTINCIÓN DE SOCIEDADES POR PROLONGADA INACTIVIDAD – D.S. N° 219-2019-EF publicado el 15/07/2019
Se establece el sujeto, la forma, plazo y
condiciones en que se puede solicitar de parte la extinción de sociedades por
prolongada inactividad hasta el 31 de diciembre de 2020.
Los artículos 6, 8 y 9 del citado Decreto
Legislativo N° 1427 señalan que en el reglamento se establece la forma,
plazo y condiciones en que la SUNARP solicita a la SUNAT la información
para efecto de la extensión de la anotación preventiva por presunta
inactividad; los sujetos, forma, plazo y condiciones en que se puede solicitar
la cancelación de dicha anotación, así como la información que deben
proporcionar las entidades a la SUNARP para efectos de proceder a cancelar la
anotación preventiva; y las reglas que debe seguir la SUNARP para proporcionar
a la SUNAT y al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la relación de
sociedades en cuyas partidas registrales se extendió la anotación preventiva
por presunta prolongada inactividad para la publicación en los portales
institucionales de la SUNAT y el Ministerio de Trabajo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES PARA LA
EXTENSIÓN DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA POR PRESUNTA PROLONGADA INACTIVIDAD
La SUNARP, entre el 1 y 31 de enero de cada año elabora la
relación de las sociedades del Registro de Personas Jurídicas que no hayan
inscrito acto societario alguno en el lapso de diez (10) años y remite el
documento electrónico que la contenga con datos estructurados a la SUNAT,
detallando, para tal efecto, entre otros, la razón o denominación social, las
siglas, el número de partida registral y la oficina registral.
La SUNAT, luego de recibida la información aludida en el párrafo
precedente, remite electrónicamente a la SUNARP hasta el último día calendario
del mes de febrero de cada año la relación de sociedades no inscritas en el RUC
y de aquellas que, estando inscritas en este, se encuentren comprendidas en
alguno de los supuestos previstos en el párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto
Legislativo.
EXTENSIÓN DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA
El registrador extiende la anotación preventiva dentro del plazo
previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos. La anotación
preventiva tiene un plazo de vigencia de dos (2) años contados a partir de su
inscripción en la partida registral de la sociedad.
La SUNARP, entre el 1 y el 31 de agosto de cada año, publica en su
portal institucional la relación de sociedades en cuya partida electrónica se
extiende la anotación preventiva. Para tal efecto, precisa en la publicación la
razón o denominación social, las siglas, el número de partida electrónica, la
oficina registral y el número de RUC, de corresponder.
EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD POR PROLONGADA INACTIVIDAD
El registrador procede a inscribir de oficio el asiento de
extinción de la sociedad por haber transcurrido el plazo de dos (2) años,
contados desde la fecha de la inscripción de la anotación preventiva. Para tal
efecto, el registrador verifica que sobre la partida registral de la sociedad
no conste título pendiente de inscripción.
El asiento de extinción de la sociedad por haberse producido el
supuesto de prolongada inactividad conforme al Decreto Legislativo, comprende
la cancelación de la partida registral de la sociedad, quedando inactiva su
razón o denominación social en el índice del registro de personas jurídicas.
La SUNAT procede, de oficio, a dar de baja la inscripción de la
sociedad extinta en el RUC.
EXTINCIÓN DE SOCIEDADES POR PROLONGADA
INACTIVIDAD A SOLICITUD DE PARTE
El procedimiento de extinción de sociedades por prolongada
inactividad a solicitud de parte, a que se refiere la Única Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo, se sujeta a las siguientes
reglas:
1. El gerente general de la sociedad o quien haga sus veces con
las mismas facultades, con mandato inscrito vigente, presenta al registro una
solicitud con firma certificada notarialmente en la cual declara bajo juramento
que la sociedad se encuentra en prolongada inactividad por lo menos durante un
lapso de tres (3) años precedentes a la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo. En la solicitud se declara que la sociedad no se encuentra
inscrita en el RUC, o que habiendo estado inscrita en el RUC, no emitió
comprobante de pago ni se le emitió alguno; no ha presentado declaraciones
determinativas o informativas a la SUNAT; que no tiene deudas tributarias
pendientes de pago; no se encuentra incursa en procedimientos de fiscalización
o verificación, reclamación, apelación, en una demanda contencioso
administrativa, en un proceso de amparo u otro referido a la deuda tributaria,
en curso.
2. El Registrador, dentro del plazo previsto en el Reglamento
General de los Registros Públicos, extiende la anotación preventiva, la que
debe tener una vigencia de seis (6) meses contados a partir de su inscripción.
3. La SUNARP remite electrónicamente a la SUNAT la extensión del
asiento de anotación preventiva a que se refiere el párrafo precedente al mes
siguiente de presentada la solicitud, para que esta última valide los supuestos
previstos en el literal a) del numeral 3 del artículo 5 y, de ser el caso,
solicite su cancelación.
4. La publicación en el diario oficial El Peruano referida en el
numeral 5 de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Legislativo, se efectúa por el solicitante dentro de los primeros noventa (90)
días calendario extendida la anotación preventiva señalada en el numeral
precedente. El aviso debe contener cuando menos la denominación social o razón
social de la sociedad, el número de la partida registral, su domicilio social,
la oficinal registral, la fecha de extensión de la anotación preventiva y la
expresa indicación del sometimiento de la sociedad al régimen de extinción de
la sociedad previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del
Decreto Legislativo.
5. El tercero con legítimo interés puede solicitar la cancelación
de la anotación preventiva dentro de su plazo de vigencia, conforme a lo
previsto en el párrafo 8.1 del artículo 8 del Decreto Legislativo, y en el
artículo 5 del presente Reglamento, según corresponda.
6. La SUNARP comunica a la SUNAT y al MTPE los casos en que
hubiera operado la cancelación de la anotación preventiva; a tal efecto, dichas
entidades y la SUNARP coordinan los mecanismos tecnológicos de intercambio de
información.
7. Vencido el plazo de vigencia de la anotación preventiva, el
gerente general de la sociedad o quien haga sus veces con las mismas
facultades, con mandato inscrito vigente, solicita la inscripción de la
extinción mediante documento privado con firma certificada notarialmente,
acompañando copia simple del aviso publicado en el diario oficial El Peruano a
que se refiere el numeral 4 de la presente disposición.
8. El Registrador, dentro del plazo previsto en el Reglamento
General de los Registros Públicos, califica los requisitos y documentos
señalados en el párrafo precedente y procede a la inscripción de la extinción
de la sociedad. El procedimiento es de evaluación previa y está sujeto a
silencio negativo.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única. Plazos que se aplican para el primer
procedimiento de extinción de sociedades por prolongada inactividad a que se
refiere el Capítulo II del presente Reglamento.
Respecto del primer procedimiento de extinción de sociedades por
prolongada inactividad regulada en el Capítulo II a realizarse en el año 2020
se aplican los siguientes plazos:
1. El envío de la información electrónica de la SUNAT a la
SUNARP, se efectúa hasta el último día calendario del mes de abril del 2020.
2. La publicación de la relación de sociedades en cuya partida
registral se extendió la anotación preventiva, se efectúa entre el 1 y el 31 de
octubre del 2020.