PRORROGAN ESTADO DE EMERGENCIA A PARTIR DEL MIÉRCOLES 01 DE JULIO DE 2020 HASTA EL VIERNES 31 DE JULIO DE
2020 A CONSECUENCIA DEL COVID-19
Artículo 1.- Prórroga del Estado de Emergencia Nacional
Durante la presente prórroga del Estado de
Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos
constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la
inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el
territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso
24, apartado f del mismo artículo de la Constitución Política del Perú.
Artículo 2.- De la Cuarentena Focalizada
2.1 Los niños, niñas y adolescentes menores de
catorce (14) años, así como las personas en grupos de riesgo como los adultos
mayores de sesenta y cinco (65) años y los que presenten comorbilidades
conforme lo determina la Autoridad Sanitaria Nacional, deberán continuar en
aislamiento social obligatorio (cuarentena), con las excepciones señaladas en
el presente decreto supremo.
2.2 Dispóngase el aislamiento social obligatorio
(cuarentena) en los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín,
Madre de Dios y Áncash, en los cuales está permitido el desplazamiento de las
personas únicamente para la prestación y acceso a servicios y bienes
esenciales, así como para la prestación de servicios de las actividades
económicas autorizadas a la entrada en vigencia del presente decreto supremo.
Artículo 3.- Limitación al ejercicio del derecho a la libertad de
tránsito de las personas
3.1. Durante la vigencia del Estado de Emergencia
Nacional, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas
en sus domicilios desde las 22:00 horas hasta las 04:00 horas del día
siguiente, de lunes a domingo a nivel nacional; con excepción de los
departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y
Áncash, en los que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus
domicilios rige desde las 20:00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente y
el día domingo, la inmovilización social obligatoria es todo el día.
Durante la inmovilización social obligatoria, se
exceptúa el personal estrictamente necesario que participa en la prestación de
los servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, servicios
financieros, la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía
eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas, limpieza
y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, y transporte de carga y
mercancías y actividades conexas, actividades relacionadas con la reanudación
de actividades económicas, transporte de caudales, esto último según lo
estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Durante la
inmovilización social obligatoria se permite que las farmacias, droguerías y
boticas puedan brindar atención de acuerdo a la norma de la materia.
El personal de prensa escrita, radial o televisiva
podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre
que porten su pase personal laboral, su credencial periodística respectiva y su
Documento Nacional de Identidad para fines de identificación. La autorización
también es extensiva para las unidades móviles que los transporten para el
cumplimiento de su función.
También se permite el desplazamiento de aquellas
personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por
encontrarse en grave riesgo su vida o salud y la adquisición de medicamentos,
sin restricciones por la inmovilización social obligatoria.
3.2. Las limitaciones a la libertad de tránsito no
aplican al personal extranjero debidamente acreditado en el Perú de las
misiones diplomáticas, oficinas consulares y representaciones de organismos
internacionales, que se desplacen en el cumplimiento de sus funciones.
3.3 Las limitaciones a la libertad de tránsito no
aplican a las actividades de construcción, operación, conservación,
mantenimiento y, en general, toda aquella actividad directa o indirectamente
relacionada con la Red Vial Nacional, Departamental o Vecinal, quedando
excluidas del Estado de Emergencia Nacional, ya sea que esas actividades sean
desarrolladas directamente por entidades de cualquiera de esos niveles de gobierno
y/o por terceros contratados por ellos incluyendo, pero no limitándose, a
concesionarios o contratistas. Para ello deberán cumplir únicamente su Plan
para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el trabajo.
3.4 En todos los casos, es obligatorio el uso de
mascarilla para circular por las vías de uso público.
Artículo 4.- Promoción y vigilancia de prácticas saludables y
actividades necesarias para afrontar la emergencia sanitaria
En esta etapa de la Nueva Convivencia, el Gobierno
Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales dentro del ámbito de
sus competencias y en permanente articulación, continuarán promoviendo y/o
vigilando las siguientes prácticas:
- El distanciamiento social no menor de un (1) metro.
- El lavado frecuente de manos.
- El uso de mascarilla de acuerdo a las recomendaciones de la
Autoridad Sanitaria Nacional.
- La protección a adultos mayores y personas en situación de
riesgo.
- La promoción de la salud mental.
- La continuidad del tamizaje de la población.
- La continuidad del fortalecimiento de los servicios de salud.
- El uso de las tecnologías de la información para seguimiento de
pacientes COVID-19.
- El uso de datos abiertos y registro de información.
- La lucha contra la desinformación y la corrupción.
- La gestión adecuada de residuos sólidos.
Artículo 5.- Sobre los bancos y otras entidades financieras
5.1 En los bancos y otras entidades financieras, se permite un aforo no
mayor del cincuenta por ciento (50%). Además, se exige para el ingreso al
público, la desinfección previa y el uso obligatorio de
mascarillas, así como mantener el distanciamiento social. La Superintendencia
de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones – SBS podrá dictar
las medidas complementarias que correspondan para el cumplimiento del presente
artículo.
5.2 La Autoridad Sanitaria, con apoyo de las
Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, ejercen la fiscalización y
supervisión del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
artículo.
Artículo 6.- Sobre los mercados, supermercados, establecimientos
comerciales minoristas de alimentación y otros centros de venta de alimentos no
preparados
6.1 En los mercados, supermercados, establecimientos comerciales
minoristas de alimentación y otros centros de venta de alimentos no preparados,
se permite un aforo no mayor del cincuenta por ciento (50%). Además, se exige
para el ingreso al público, la desinfección previa y el uso
obligatorio de mascarillas, así como mantener el distanciamiento social no
menor de un (1) metro. El Ministerio de Agricultura y Riego y el Ministerio de
la Producción, dentro del ámbito de sus competencias, dictan las medidas
complementarias que correspondan para el cumplimiento del presente artículo.
6.2 La Autoridad Sanitaria y los Gobiernos Locales,
con apoyo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, en el ámbito
de sus competencias, ejercen la fiscalización y supervisión del cumplimiento de
las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Artículo 7.- Desplazamiento excepcional fuera del domicilio de niños,
niñas y adolescentes menores de 14 años
Los niños, niñas y adolescentes menores de catorce
(14) años, se encuentran habilitados (si es que sus padres o apoderado lo
consideran conveniente), a que puedan realizar por excepción, desplazamientos
fuera del domicilio durante la vigencia del estado de emergencia, considerando
para tal efecto las siguientes condiciones:
- Deben salir con una persona mayor de edad que resida en el mismo
domicilio,
- La circulación se limita a un paseo diario de máximo sesenta (60)
minutos de duración, en una distancia no superior de quinientos (500) metros
respecto del domicilio del niño/a o adolescente. Durante el paseo, se debe
mantener una distancia social no menor de dos (2) metros.
- No está permitida la circulación de los niños, niñas o
adolescentes que presenten síntomas, se encuentren en cuarentena por
disposición sanitaria o tengan diagnóstico positivo de COVID-19.
- No está permitida la circulación de los niños, niñas o
adolescentes para asistencia a centros comerciales o similares, de conformidad
con el numeral 2.3.3 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 110-2020-PCM.
- No está permitida en general la asistencia de niños, niñas o
adolescentes a lugares públicos cerrados o de aglomeración.
Asimismo, se deberá considerar las recomendaciones
y/o alertas que emite la Autoridad Sanitaria Nacional sobre las zonas en las
cuales se permite dicho desplazamiento sin que se ponga en riesgo su salud y la
de su entorno.
Artículo 8.- Personas en grupos de riesgo para COVID-19
Las personas en grupos de riesgo, de acuerdo a lo
señalado por la Autoridad Sanitaria Nacional, no pueden salir de su domicilio,
y excepcionalmente lo podrán hacer siempre que requieran de atención médica
urgente o ante una emergencia, así como para la adquisición de alimentos,
medicinas y servicios financieros, en caso de no tener a ninguna persona de
apoyo para ello. También pueden salir de su domicilio excepcionalmente para el
cobro de algún beneficio pecuniario otorgado por el Gobierno en el marco de la
Emergencia Nacional, para el cobro de una pensión en una entidad bancaria o
para la realización de un trámite que exija su presencia física.
En el caso de las personas en grupos de riesgo que
laboran, se prioriza su prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo
remoto y en caso deseen voluntariamente concurrir a trabajar o prestar
servicios en las actividades autorizadas, se sujetan a las disposiciones que se
han emitido a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo y a
las acciones de fiscalización y supervisión de la Autoridad Sanitaria, los
Gobiernos Locales y la Superintendencia Nacional de Fiscalización
Laboral–SUNAFIL, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 9.- Cierre temporal de fronteras
9.1 Durante el estado de emergencia, se dispone la
continuidad del cierre total de las fronteras, por lo que continúa suspendido
el transporte internacional de pasajeros, por medio terrestre, aéreo, marítimo
y fluvial, salvo razones humanitarias y conforme las normas emitidas antes de
la entrada en vigencia del presente decreto supremo y bajo las condiciones
sanitarias que deben observar los pasajeros que de manera excepcional puedan
ingresar al territorio nacional, tales como el aislamiento social obligatorio y
otras que disponga la Autoridad Sanitaria.
9.2 El transporte de carga y mercancía no se
encuentra comprendido dentro de este cierre temporal. Las autoridades
competentes adoptan las medidas necesarias para garantizar el ingreso y salida
de mercancías del país por puertos, aeropuertos y puntos de frontera
habilitados.
9.3 Las autoridades competentes pueden dictar
disposiciones con la finalidad de garantizar la atención prioritaria para el ingreso
de los productos de primera necesidad, para la salud y todos aquellos que se
requieran para atender la emergencia sanitaria.
9.4 Los sectores competentes pueden disponer
medidas especiales transitorias para el ingreso y salida de mercancías
restringidas.
Artículo 10.- De las actividades del Sector Público y la atención a la
ciudadanía
10.1 Las entidades del Sector Público de cualquier
nivel de gobierno desarrollan sus actividades de manera gradual, para lo cual
adoptarán las medidas pertinentes para el desarrollo de las mismas y la
atención a la ciudadanía, salvaguardando las restricciones sanitarias y el
distanciamiento social, priorizando en todo lo que sea posible el trabajo
remoto, implementando o habilitando la virtualización de trámites, servicios u
otros. Para ello, el horario de ingreso y salida a los centros de labores
(trabajo presencial) de los funcionarios, servidores, así como para cualquier
persona que tenga vínculo laboral, contractual o relación de cualquier
naturaleza se realiza de la siguiente manera:
Actividad
|
Horario de
entrada
|
Horario de
salida
|
Personas que no brindan atención
presencial a la ciudadanía
|
07:00 horas
|
16:00
horas
|
Personas que brindan atención
presencial a la ciudadanía
|
10:00
horas
|
19:00
horas
|
10.2 Las entidades públicas pueden establecer
mecanismos de programación de citas de atención al público mediante medios
digitales para optimizar su programación.
10.3 Están excluidos de los horarios declarados en
el presente artículo aquellas actividades indispensables, en todo tipo de
entidad del sector público, cuya paralización ponga en peligro a las personas,
la seguridad o conservación de los bienes o impida la actividad ordinaria de la
entidad o empresa. Tales labores y la designación de los trabajadores
respectivos que continuarán laborando son determinadas por el Titular de la
entidad o quien éste delegue.
10.4 Las entidades del Sector Público, dentro de su
capacidad y límites presupuestales autorizados de conformidad con las normas de
la materia, deberán continuar garantizando la cadena de pagos, a los
proveedores de bienes y servicios que hayan contratado.
Artículo 11.- De las reuniones y concentraciones de personas
Se encuentran suspendidos los desfiles, fiestas
patronales, actividades civiles y religiosas, así como todo tipo de reunión,
evento social, político, cultural u otros que impliquen concentración o
aglomeración de personas, que pongan en riesgo la salud pública.
Artículo 12.- De la permanencia en establecimientos comerciales
La permanencia en los establecimientos comerciales
cuya apertura esté permitida debe ser la estrictamente necesaria para que los
consumidores puedan realizar la adquisición de los productos o servicios. En
todo caso, se deben evitar aglomeraciones y se controla que consumidores y
empleados mantengan el distanciamiento mínimo de un (01) metro.
Artículo 13.- De la intervención de la Policía Nacional del Perú y de
las Fuerzas Armadas
13.1 A fin de garantizar la implementación de las
medidas, la intervención de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas
Armadas se efectúa conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1186,
Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía
Nacional del Perú, y en el Decreto Legislativo Nº 1095, Decreto Legislativo que
establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas
en el territorio nacional, respectivamente.
13.2 La Policía Nacional del Perú, con el apoyo de
las Fuerzas Armadas, verifican el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
decreto supremo, para lo cual pueden practicar las verificaciones e
intervenciones de las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos
que sean necesarios para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo
los servicios y actividades no permitidas. Para ello, el Ministerio del
Interior y el Ministerio de Defensa dictan las disposiciones y medidas
complementarias que sean necesarias.
13.3 Asimismo, ejercen el control respecto de la
limitación del ejercicio de la libertad de tránsito a nivel nacional de las
personas, en diversos medios de transporte, tales como vehículos particulares,
transporte público, medios acuáticos, entre otros.
13.4 La ciudadanía, así como las autoridades
nacionales, regionales y locales tienen el deber de colaborar y no obstaculizar
la labor de las autoridades policiales y militares en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 14.- De la emisión de normas durante el estado de emergencia
Durante la vigencia del Estado de Emergencia, el
Gobierno Nacional dicta las normas y medidas correspondientes a la restricción
de horarios de inmovilización social obligatoria, limitación de tránsito, entre
otras propias de dicho Estado de Emergencia. En ese sentido las medidas que
propongan los Gobiernos Regionales y Locales para contribuir al cumplimiento de
las medidas establecidas en el presente Decreto Supremo, deberán ser coordinadas
y aprobadas por el Gobierno Nacional.
Artículo 15.- Vigencia
El presente decreto supremo entra en vigencia a
partir del 1 de julio del 2020.