domingo, 27 de octubre de 2019


SUNAT MODIFICA DISPOSICIONES RELATIVAS AL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS APLICABLE AL IMPUESTO A LA VENTA DE ARROZ PILADO - Res N° 214-2019/SUNAT de fecha 27/10/2019

Resulta necesario reducir el periodo de cuatro (4) meses a que se refiere el inciso c) del primer párrafo de la tercera disposición complementaria y final de la Ley Nº 28211, establecer el procedimiento y el importe máximo a liberar.
Corresponde modificar la definición de importe de la operación, a fin de que la base de cálculo del referido sistema guarde uniformidad con la del IVAP, lo que facilitará su aplicación por parte de los contribuyentes, así como las acciones de control a cargo de la SUNAT.
Con el objetivo de simplificar el cumplimiento del SPOT aplicable al IVAP y coadyuvar al control de la Administración Tributaria, resulta conveniente que el depósito de la detracción también pueda realizarse a través de la Internet.
SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS
Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en la cuenta se observa lo siguiente:
Los montos depositados en la cuenta que no se agoten durante el plazo de tres (3) meses consecutivos como mínimo, luego que hayan sido destinados al pago de la deuda tributaria por IVAP de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del primer párrafo de la tercera disposición complementaria y final de la Ley del IVAP, son considerados de libre disposición.
Tratándose de sujetos que tienen la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del régimen de retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, el plazo señalado en el párrafo anterior es de dos (2) meses consecutivos como mínimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal calidad a la fecha en que presente la solicitud de libre disposición de los montos depositados.
La solicitud de libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes anterior a aquel en el que esta se presenta, debiendo cumplirse, respecto de dicho saldo, el plazo de los tres (3) o dos (2) meses consecutivos a los que se refieren los párrafos precedentes, según sea el caso.

SUNAT MODIFICA RESOLUCIÓN QUE REGULA NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS - Res N° 211-2019/SUNAT de fecha 27/10/2019

Además de resoluciones de intendencia y de oficina zonal, los sistemas de la SUNAT actualmente permiten que se emitan resoluciones de división o gerencia tratándose de determinados actos que conforme al Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias, DEBEN ser emitidos por gerencias o divisiones que pertenecen a unidades de organización de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, por lo que se estima conveniente incorporarlos en el anexo de la Resolución de Superintendencia N.° 014-2008/SUNAT y normas modificatorias.
Se requiere modificar el texto de la nota (27) del anexo de la precitada resolución para incluir a aquellas cartas emitidas fuera de un procedimiento de fiscalización; actualizar el texto de la nota (4) de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo N.° 412-2017-EF y normas modificatorias e incluir la referencia al procedimiento de devolución de pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias aduaneras; y eliminar la nota (11) con la finalidad de que el numeral 41 del anexo antes citado comprenda a todos los resultados de requerimiento que se emiten en un procedimiento de fiscalización;
Es necesario incorporar al citado anexo las resoluciones coactivas mediante las cuales el ejecutor coactivo dispone -en el procedimiento de cobranza coactiva- la emisión y entrega del cheque del tercero retenedor o la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 22 del reglamento de dicho procedimiento aprobado mediante Resolución de Superintendencia N.° 216-2004/SUNAT y normas modificatorias, respectivamente.
Es conveniente señalar de manera expresa que se pueden realizar notificaciones electrónicas de actos no solo relacionados a la calidad de contribuyente o responsable sino también cuando se trata de un tercero que deba cumplir un mandato de la SUNAT; así como extender el uso de Notificaciones SOL a efecto de hacer de conocimiento de los deudores tributarios determinadas resoluciones coactivas ya notificadas al sujeto que debe dar cumplimiento a lo ordenado en ellas.
https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/modifican-la-resolucion-de-superintendencia-n-014-2008suna-resolucion-n-211-2019sunat-1820506-1/
SUNAT REGULA FORMA Y CONDICIONES PARA COMUNICAR CÓDIGO DE CUENTA INTERBANCARIO (CCI) PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN MEDIANTE ABONO EN CUENTA CORRIENTE O DE AHORROS, ASÍ COMO PROCEDIMIENTO PARA  VALIDAR EL CCI - Res N° 210-2019/SUNAT de fecha 27/10/2019

Esta resolución se aplica para la devolución de pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administración está a cargo de la SUNAT, del saldo a favor materia del beneficio, del reintegro tributario para la Región Selva y del reintegro tributario, mediante abono en cuenta corriente o de ahorros.
DE LA FORMA Y CONDICIONES DE LA COMUNICACIÓN DEL CCI
El solicitante debe comunicar el CCI a la SUNAT, con anterioridad a la presentación de la solicitud de devolución en la que opte por el abono en cuenta corriente o de ahorros como medio de devolución, a través de SUNAT Operaciones en Línea, ingresando a dicho sistema de acuerdo con lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y siguiendo las instrucciones del mismo.
El solicitante puede modificar el CCI en cualquier momento.
La presente resolución entra en vigencia el 1 de noviembre de 2019.

viernes, 25 de octubre de 2019

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE SUNAT QUE MODIFICA LA RES N.º 183-2004/SUNAT QUE APRUEBA NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS publicado el 24-10-2019


El proyecto de resolución implementa el uso del número de pago de detracciones para realizar el depósito de las detracciones en el Banco de la Nación.




DECLARAN BARRERA BUROCRÁTICA ILEGAL LA PROHIBICIÓN DE EXHIBIR FUERA DE LAS INSTALACIONES EDUCATIVAS EN UN PERÍMETRO DE CIEN METROS AVISOS QUE PROMUEVAN EL CONSUMO DE ALIMENTOS ALTOS EN AZÚCARES GRASAS Y SAL CONTENIDA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO SEXTO DE LA ORDENANZA N° 448-MDB
RES N° 0362-2019/SEL-INDECOPI de fecha: 25/10/2019


BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL Y SUSTENTO DE LA DECISIÓN:
La prohibición de exhibir fuera de las instalaciones educativas, en un perímetro de cien (100) metros, avisos que promuevan el consumo de alimentos altos en azúcares, grasas y sal, materializada en el numeral 1 del Artículo Sexto de la Ordenanza Nº 448-MDB.
El fundamento de tal decisión es que la referida prohibición contraviene la Ordenanza Nº 1094, Ordenanza que regula la ubicación de anuncios y avisos publicitarios en la provincia de Lima, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, la cual es de obligatorio cumplimiento para los municipios distritales de la provincia de Lima y que no establece la prohibición de exhibir fuera de las instalaciones educativas, en un perímetro de cien (100) metros, avisos que promuevan el consumo de alimentos altos en azúcares, grasas y sal.
Lo señalado en este pronunciamiento no supone desproteger la alimentación saludable para los escolares de las instituciones educativas, pues dicha finalidad se lograría a través de los “Lineamientos para la promoción y protección de la alimentación saludable en las instituciones educativas públicas y privadas de la educación básica”, aprobados mediante Resolución Ministerial Nº 195-2019/MINSA, que prevén la instrucción a los alumnos de los niveles de primaria y secundaria sobre la lectura y comprensión de las advertencias publicitarias (octógonos negros) de los alimentos procesados, así como sobre la publicidad y decisión de elegir alimentos y/o bebidas, entre otros.
ANA ASUNCIÓN AMPUERO MIRANDA - Presidenta





miércoles, 23 de octubre de 2019


MODIFICAN REGISTRO (NUEVOS REQUISITOS Y BAJA DE INSCRIPCIÓN) PARA  CONTROL DE BIENES FISCALIZADOS - RES N° 207-2019/SUNAT de fecha 23/10/2019

“ARTÍCULO 16-A. MODIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE OFICIO DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO
La SUNAT, de oficio, modifica o actualiza la información del Registro cuando:
a) El medio de transporte es incautado en virtud de una resolución, consentida y firme, emitida en un procedimiento administrativo sancionador.
b) La cantidad de hidrocarburos solicitada por el usuario es modificada al haberse fijado nuevas cuotas de hidrocarburos conforme a la norma del sector correspondiente.
c) El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) le informe que se ha suspendido o cancelado la inscripción de un establecimiento o medio de transporte en el Registro de Hidrocarburos.
Cuando el OSINERGMIN informe el levantamiento de la referida suspensión, la SUNAT modifica o actualiza nuevamente la información del Registro.
d) Verifique, en base a la información emitida por las entidades de la Administración Pública, cambios en los datos de la documentación o información presentada por el usuario para el Registro. No están comprendidos en este supuesto, los datos del Registro que, para ser modificados o actualizados, previamente deben ser modificados o actualizados en el RUC.
e) Alguno de los bienes registrados deja de ser un bien fiscalizado, en caso el usuario realiza actividades fiscalizadas con más de un bien fiscalizado inscrito en el Registro.
f) Alguno de los establecimientos del usuario en el que realiza actividades con bienes fiscalizados, distintos de los derivados de hidrocarburos, esté ubicado en las zonas geográficas sujetas a Régimen Especial, salvo las excepciones previstas en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 17 del Reglamento.

 “ARTÍCULO 19. BAJA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
19.1. La SUNAT, de oficio, da de baja la inscripción en el Registro cuando:
a) El usuario adquiera la condición de no habido de acuerdo a las normas tributarias vigentes o no tenga en estado activo su número de RUC.
b) La Policía Nacional del Perú, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1241, Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2016-IN, comunique a la SUNAT que no existen las condiciones y controles mínimos de seguridad sobre los bienes fiscalizados.
c) El único o todos los establecimientos del usuario en el (los) que realiza actividades con bienes fiscalizados no está(n) ubicado(s) en zonas accesibles en el territorio nacional; es decir cuando no se puede acceder a ellos a través de las vías terrestre, fluvial, lacustre, marítima y/o aérea reconocidas por las autoridades competentes.
d) El único o todos los establecimientos del usuario en el (los) que se realiza actividades con bienes fiscalizados, distintos a los derivados de hidrocarburos, está(n) ubicado(s) en las zonas geográficas sujetas a Régimen Especial, salvo las excepciones previstas en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 17 del Reglamento.
e) No se hubiera presentado la solicitud de baja de inscripción en el Registro cuando se produzca el cierre o cese definitivo, la quiebra, la extinción de la persona jurídica, el fallecimiento del usuario o el cese de actividades fiscalizadas.
f) El único o todos los bienes inscritos en el Registro con el (los) que el usuario realiza sus actividades fiscalizadas deja(n) de ser bien(es) fiscalizado(s).
Con posterioridad a la emisión y notificación de la resolución que dispone la baja de oficio, la SUNAT podrá realizar una visita de inspección a fin de verificar que el usuario no cuente con bienes fiscalizados. De encontrarse dichos bienes, se procederá con las acciones de fiscalización correspondientes.



lunes, 21 de octubre de 2019


DESIGNAN NUEVOS AGENTES DE RETENCIÓN DEL IGV A PARTIR DEL 01 DE DICIEMBRE 2019 - RES. N° 203-2019/SUNAT de fecha 21/10/2019

DETALLE DE LOS NUEVOS AGENTES DE RETENCIÓN DEL IGV EN EL LINK:




APRUEBAN REGLAMENTO DE LA HIPOTECA INVERSA Y MODIFICAN DISPOSICIONES - RES. N° 4838-2019 de fecha 21/10/2019

La Ley que Regula la Hipoteca Inversa señala que las empresas de operaciones múltiples, las empresas de seguros y las empresas administradoras hipotecarias son entidades autorizadas a otorgar créditos en la modalidad de hipoteca inversa;
Mediante una hipoteca tradicional, una persona obtiene un crédito para la adquisición, construcción o remodelación de una vivienda, el cual se repaga de acuerdo con el cronograma acordado con la entidad que otorgó dicho crédito; por otra parte, mediante una hipoteca inversa, una persona, propietaria de un inmueble, obtiene un financiamiento con garantía de dicho inmueble. El reembolso del crédito de hipoteca inversa es exigible y la garantía ejecutable al fallecimiento del titular o titulares, o del último de los beneficiarios, de ser el caso;
Las empresas que realizan operaciones de hipoteca inversa deben gestionar los riesgos provenientes de la fluctuación del valor del inmueble, la longevidad de los titulares y beneficiarios y de las acciones de recuperación del inmueble. Asimismo, las empresas deben llevar a cabo una adecuada gestión de activos y pasivos para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones de hipoteca inversa;
El contrato de hipoteca inversa permite que se utilicen bienes inmuebles como garantía crediticia para generar mayores ingresos, constituyéndose en una alternativa para la población que cuenta con este tipo de activos;
Adicionalmente a lo normado por el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 202-2018-EF y dada la naturaleza particular de la hipoteca inversa, resulta necesario que la Superintendencia establezca disposiciones relativas al registro contable, la gestión de conducta de mercado y requerimientos prudenciales, tales como la clasificación del deudor, cálculo de provisiones, requerimientos de patrimonio efectivo, entre otros;
Con la finalidad de promover una mayor transparencia y mejor administración del riesgo crediticio, resulta necesario establecer los procedimientos para el adecuado registro de la información crediticia reportada por las empresas en el reporte de Rectificaciones de Información Crediticia Complementaria (RIC).





CORTE SUPREMA CONDENA A CONTADOR COMO CÓMPLICE SECUNDARIO POR DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA EN DOBLE FACTURACIÓN A PESAR DE HABERSE PAGADO TOTALMENTE LA DEUDA – RECURSO DE NULIDAD 435-2018/JUNIN

La condena por defraudación tributaria procede pese haberse pagado la deuda tributaria. La deuda se canceló luego de culminado el procedimiento de fiscalización, no antes de su inicio como exige la Ley (artículo 189° del Código Tributario) o que la fiscalía inicie diligencias preliminares, según Acuerdo Plenario 2–2009/CJ-116.

PRUEBA SUFICIENTE PARA CONDENAR AL CONTADOR: El contador tenía el control de la documentación generada por la empresa y él fue quien elaboró las declaraciones juradas respectivas. No es válido sostener que desconocía la doble facturación y que estaba al margen de la ordenación de las facturas de la empresa. Su formación profesional y su rol en la empresa impiden la ajenidad sostenida.
El Contador indicó que solo tenía a la vista las facturas escaneadas y no controlaba la documentación de la empresa, únicamente se encargó de poner al día la contabilidad de la empresa y desconocía lo que ocurría al interior de la misma. Se utilizó doble juego de facturas de venta.







viernes, 18 de octubre de 2019


TRATAMIENTO DE UNA PERSONA JURÍDICA QUE ADQUIERE UN VEHÍCULO INMATRICULADO A UNA PERSONA NATURAL, PARA SU POSTERIOR VENTA  - Informe N° 138-2019-SUNAT/7T0000


Tratándose de una persona jurídica que adquiere un vehículo inmatriculado a una persona natural, para su posterior venta, corresponde aplicar el literal a) del artículo 13 de la Ley del IGV, modificado por la Ley N.° 30536, para determinar la base imponible del IGV, siendo irrelevante para ello que la persona natural haya sido o no la única propietaria del vehículo.

Que aun cuando la intención del legislador que propuso la norma modificatoria (Proyecto de Ley N.° 30536) fue que esta tuviera como objeto su aplicación ÚNICAMENTE al caso de la venta de vehículos inmatriculados adquiridos por personas naturales a empresas distribuidoras de vehículos nuevos, la versión aprobada de la norma CAMBIÓ los alcances del objeto inicial eliminando la exigencia de que el vehículo fuera adquirido solo a tales empresas.

Lo dispuesto por el literal a) del artículo 13 de la Ley del IGV, para los casos de venta de vehículos automóviles inmatriculados que hayan sido adquiridos de personas naturales que no realizan actividad empresarial ni son habituales en la realización de este tipo de operaciones, la base imponible se determina deduciendo del valor de venta del vehículo, el valor de su adquisición, el mismo que tendrá como sustento el acta de transferencia vehicular suscrita ante notario.


miércoles, 16 de octubre de 2019


TRIBUNAL FISCAL PUBLICA RESOLUCIÓN DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA – RTF Nº 08267-2-2019 de fecha 16-10-2019


“Tanto el empleador como el trabajador están legitimados a solicitar la devolución de sumas previamente retenidas indebidamente y/o en exceso y entregadas al fisco por concepto de Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por el agente de retención”.
  


LA SUNAT PUBLICA EN SU PORTAL TRES PROYECTOS DE AJUSTES TRIBUTARIOS VÍA RESOLUCIÓN DE SUNAT


PROYECTO QUE MODIFICA LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 014-2008/SUNAT QUE REGULA LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.


PROYECTO QUE MODIFICA DISPOSICIONES RELATIVAS AL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS APLICABLE AL IMPUESTO A LA VENTA DE ARROZ PILADO.


PROYECTO QUE REGULA LA FORMA Y CONDICIONES PARA LA COMUNICACIÓN DEL CÓDIGO DE CUENTA INTERBANCARIO Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU VALIDACIÓN A QUE SE REFIERE EL D.S. N.° 155-2011-EF

martes, 15 de octubre de 2019


¿QUÉ TIPO DE CAMBIO DEBO UTILIZAR: EL PUBLICADO POR SUNAT EN SU PORTAL, O EL TIPO DE CAMBIO VENTA PUBLICADO POR LA SBS EN LA FECHA QUE SE EMITIÓ EL COMPROBANTE DE PAGO?


EL TRIBUNAL FISCAL EN LA RTF 7235 – 3 – 2018 se pronunció sobre su aplicación en el Impuesto a la Renta. Ver de preferencia cuadros ilustrativos de las páginas 8 y 10 de la RTF.

En la RTF 2018_3_07235 el Tribunal cita que los reparos por diferencia por tipo de cambio "cuenta proveedores" y "cuenta clientes" que establece la Administración incurre en error al aplicar el tipo de cambio, por lo que aquélla deberá recalcular la diferencia de cambio aplicando lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento.

·      Respecto a la posición de utilizar el tipo de cambio publicado por la SUNAT en su portal institucional, el Tribunal indicó que NO ES PROCEDENTE, debido a que la cotización a tomarse en cuenta es la que publique la Superintendencia de Banca y Seguros (…) en su página web o en el Diario Oficial El peruano. Los tipos de cambio publicados por la SUNAT en su portal institucional corresponden a la cotización de cierre de la SBS del día anterior a la fecha que se indica, conforme a la nota 1 que aparece en el mencionado portal, que no es necesariamente aplicable para el caso del impuesto a la renta.

·              Respecto al tipo de cambio a las cuentas del pasivo, en la que se cuestionaba si resultaba conforme que la SUNAT aplique el tipo de cambio venta publicado por la SBS en la fecha que se emitió el comprobante de pago y que considere el tipo de cambio venta vigente en la fecha del día de pago, tratándose del ajuste de la cuenta 10 caja y bancos, el Tribunal cita que LA ADMINISTRACIÓN INCURRE EN ERROR al aplicar el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en la fecha de emisión del comprobante de pago (cuentas del pasivo), que corresponde al día anterior al de la fecha de cierre de la operación, siguiendo las reglas del Reglamento de la Ley del IGV. El tipo de cambio que debió considerar la SUNAT, en aplicación de las normas del IR, es el promedio ponderado venta correspondiente al cierre de operaciones, esto es, el vigente a la fecha de emisión de la factura de cierre de la operación.

·         Se cita que es correcto que se aplique el tipo de cambio venta vigente (cuentas del pasivo) en la fecha del día de pago.

Se indica que para el IGV se aplica el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en la fecha de emisión del comprobante de pago, que corresponde al día anterior al de la fecha de cierre de la operación, siendo un tipo de cambio distinto al del Impuesto a la Renta.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/3/2018_3_07235.pdf

lunes, 14 de octubre de 2019


REPARAN EL CRÉDITO FISCAL DEL IGV, AL NO HABERSE ACREDITADO LA ENTREGA DE MEDICINAS A LOS TRABAJADORES - RTF 6405-4-2018.


Mediante RTF N° 2018_4_06405 el Tribunal fiscal se pronunció a favor de la SUNAT indicando lo siguiente:
·         - Las facturas de compra de medicinas no acreditan por sí solas que los bienes hayan sido destinados a los trabajadores.
·         - Si bien en diversos comprobantes de pago observados se observa una rúbrica, esta es ilegible y no permite identificar los datos de la persona que habría recibido los medicamentos, lo que no permite acreditar que se trate de trabajadores del contribuyente.
·         No presentó documentos de entrega de las medicinas a su personal ni los motivos que justifiquen su entrega.
·     .    A pesar que las normas sanitarias exijan a las farmacias la presentación de la receta médica para la expedición de medicinas, no exime al contribuyente de acreditar la causalidad del gasto.


http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/4/2018_4_06405.pdf

domingo, 13 de octubre de 2019


MODIFICAN LA RES. 117-2017/SUNAT, PARA REGULAR INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLES AL OPERADOR DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS Y LA GRADUALIDAD DE ALGUNAS DE ESAS SANCIONES, Y la res. 014-2008/SUNAT, mediante RES. N° 191-2019/SUNAT de fecha 13/10/2019


Que el numeral 4 del artículo único del Dec. Leg. Nº 1314 dispone que el sujeto que incumpla las obligaciones establecidas en él o las que, al amparo de dicho decreto, señale la SUNAT será sancionado por esta con el retiro del Registro OSE por un plazo de tres años o una multa de 25 UIT, de acuerdo con los criterios que señale;
Que a efecto de cautelar que el OSE realice debidamente la comprobación informática de las condiciones de emisión de lo que le remite el emisor electrónico del SEE-OSE, toda vez que esta determina la existencia del documento electrónico, y cumpla con las demás obligaciones señaladas en la Resolución, pues su incumplimiento impacta en el buen funcionamiento del SEE-OSE, resulta necesario modificar la Resolución a efecto de regular las sanciones por el incumplimiento de otras obligaciones que aquella establece y señalar que se aplica el retiro del Registro OSE (en lugar de una multa) cuando el OSE no cumpla con el compromiso de brindar su servicio a nivel nacional (teniendo en cuenta la gravedad de dicha infracción por la afectación al SEE-OSE);

Que, para agilizar la aplicación de las sanciones que correspondan por la comisión de infracciones por el OSE, se requiere incluir a la esquela con la que se le comunica que ha incurrido en infracción entre los actos administrativos que pueden ser notificados por el medio electrónico Notificaciones SOL, regulado en la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y normas modificatorias;
Que, por otra parte, resulta necesario señalar el plazo a partir del cual se considerará efectiva la sanción de retiro del Registro OSE;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT
1.1 Incorpórase los incisos 1.45 y 1.46 en el primer párrafo del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT y normas modificatorias, en los siguientes términos:

“Artículo 1. Definiciones
(…)
1.45
Frecuencia
:
Al número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción, teniendo en cuenta lo que señalan los incisos 8.1.4. y 8.1.5 del párrafo 8.1 del artículo 8 para el cómputo de las oportunidades.
1.46
Subsanación
:
A la regularización de la obligación incumplida.”
1.2 Modifícase el encabezado del párrafo 8.1 del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT y normas modificatorias, reubíquese como literal e) del inciso 8.1.1 de ese párrafo el literal c) del inciso 8.1.2 del mismo párrafo e incorpórase el literal f) en el citado inciso 8.1.1, en los siguientes términos:
“Artículo 8. Sanciones
8.1. El incumplimiento de algunas de las obligaciones señaladas en el artículo 7 da lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, teniendo en cuenta la gravedad de la obligación incumplida y, en el caso de las infracciones a que se refiere el inciso 8.1.3, la subsanación y el pago de la multa actualizada:
8.1.1 Retiro del Registro OSE
(…)
Infracción grave
Duración de la sanción
(…)
e)
No cumplir con el compromiso de brindar su servicio a nivel nacional.
1 año
f)
No guardar la reserva de la información, distinta a la indicada en el párrafo 7.10 del artículo 7, que la SUNAT proporciona al OSE para el desempeño de su rol de OSE.
1 año”
1.3 Modifíquese el literal b) del inciso 8.1.2 del párrafo 8.1 del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT y normas modificatorias, reubíquese los literales e) y f) de ese inciso como literales h) e i) e incorpórase en este los literales c), e), f) y g) y las notas 3, 4, 5 y 6 en los siguientes términos:
“Artículo 8. Sanciones
8.1 (…)
(…)
8.1.2 Multa
Infracciones menos graves
Monto
(…)
b)
No realizar, de conformidad con la presente resolución, la comprobación informática de las condiciones de emisión de los documentos que él mismo emita en este sistema. (2) (4)
25 UIT
c)
No realizar, de forma inmediata y según lo indicado en la presente resolución, la comprobación informática de las condiciones de emisión de los documentos que le envíen los emisores electrónicos que lo han contratado y/o no emitir la CDR o la comunicación de inconsistencias, según corresponda. (5)
25 UIT
(…)
e)
No mantener por el plazo establecido en la presente resolución el documento electrónico respecto del cual se emitió una CDR, así como las CDR y las comunicaciones de inconsistencias que haya emitido. (3)
25 UIT
f)
No garantizar en el año al menos un 99.96% de disponibilidad de los servicios informáticos que deben brindar, según la presente resolución. (6)
25 UIT
g)
No enviar a la SUNAT, en el plazo establecido en el párrafo 7.5 del artículo 7, el documento electrónico respecto del cual se emitió una CDR ni esa constancia. (1)
10 UIT
(…)
(3) Esta infracción se configura por cada documento electrónico, CDR o comunicación de inconsistencias que está obligado a mantener.
(4) Esta infracción se configura por cada documento electrónico respecto del cual no realice, de conformidad con la presente resolución, la comprobación informática.
(5) Esta infracción se configura por cada documento electrónico respecto del cual no realice, de forma inmediata y según lo indicado en la presente resolución, la comprobación informática o por cada CDR o comunicación de inconsistencias que esté obligado a emitir, según corresponda.
(6) Para efectos de esta infracción, servicios informáticos son los servicios web que el OSE está obligado a poner a disposición de los emisores electrónicos que lo han contratado para la recepción de los envíos que realicen esos emisores electrónicos, según el anexo B.”
1.4 Modifícase los incisos 8.1.3 y 8.1.4 del párrafo 8.1 del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT y normas modificatorias e incorpórase en ese párrafo los incisos 8.1.5 y 8.1.6, en los siguientes términos:
“Artículo 8. Sanciones
8.1 (…)
(…)
8.1.3 Retiro del Registro OSE o multa
Infracciones muy graves y graves en las que se permite la subsanación
Duración/
Monto (1)
a)
No cumplir respecto de su plataforma tecnológica con los requisitos establecidos por la ISO/IEC-27001.
3 años o 25 UIT
b)
No presentar el certificado ISO/IEC-27001 o el informe de auditoría, según el párrafo 7.7 del artículo 7.
1 año o 10 UIT
c)
No permitir que la SUNAT verifique que su plataforma tecnológica cumpla con los requerimientos básicos en la gestión de la seguridad de la información indicados en el anexo A o los requisitos establecidos por la ISO/IEC-27001, según corresponda. (2)
1 año o 10 UIT
d)
No ofrecer a los emisores electrónicos uno a más canales seguros de recepción de documentos, según el párrafo 7.9 del artículo 7.
1 año o 25 UIT
(1) Se aplica la multa siempre que la subsanación y el pago de la multa actualizada hasta la fecha de pago se realice en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día en el que surte efecto la comunicación de la SUNAT en la que se informa al OSE que ha incurrido en infracción. Vencido aquel plazo, de no haberse subsanado la infracción o pagado la multa actualizada hasta la fecha de pago, se aplica el retiro del Registro OSE.
(2) El plazo indicado en la nota (1) solo se aplica para el pago de la multa actualizada hasta la fecha de pago. La subsanación se debe efectuar en el nuevo día programado por la SUNAT -en la comunicación en la que se informa al OSE que ha incurrido en infracción- para verificar que la plataforma tecnológica del OSE cumpla con los requerimientos básicos en la gestión de la seguridad de la información indicados en el anexo A o los requisitos establecidos por la ISO/IEC-27001, según corresponda. De no subsanarse la infracción o pagarse la multa según se indica en esta nota, se aplica el retiro del Registro OSE.
8.1.4 Las sanciones por las infracciones indicadas en el inciso 8.1.2 se aplican de manera gradual considerando el criterio de frecuencia, de acuerdo a lo siguiente:
Oportunidad
Porcentaje de rebaja
a)
Primera: siempre que no exista una resolución de multa firme o consentida respecto de una misma infracción.
90%
b)
Segunda: siempre que exista una resolución de multa firme o consentida respecto de una misma infracción.
75%
c)
Tercera: siempre que existan dos resoluciones de multa firmes o consentidas respecto de una misma infracción.
50%
d)
Cuarta o más: siempre que existan tres o más resoluciones de multa firmes o consentidas respecto de una misma infracción.
Sin rebaja
8.1.5 Se considera que la resolución de multa tiene la calidad de firme y consentida en la vía administrativa cuando al amparo de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo último texto único ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS:
a) Venza el plazo para su impugnación sin que se interponga el recurso respectivo.
b) Habiendo sido impugnada, se agote la vía administrativa.
c) Habiendo sido impugnada:
i. Se presente el desistimiento de la pretensión y sea aceptado.
ii. Se presente el desistimiento del procedimiento, sea aceptado y haya vencido el plazo para interponer el recurso respectivo.
8.1.6 La sanción de retiro del Registro OSE se hará efectiva luego que transcurra un plazo de tres meses contado desde el primer día calendario del mes siguiente a aquel en que venza el plazo para impugnar la resolución que así lo dispone sin que se haya presentado el recurso administrativo respectivo o cuando, habiendo sido impugnada, se agote la vía administrativa, según el inciso i) del literal a) del párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1380, Decreto Legislativo que dispone que se aplique el Código Tributario a las infracciones y las sanciones establecidas a los Operadores de Servicios Electrónicos.”
Artículo 2.- Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT
Incorpórase al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y normas modificatorias el siguiente acto administrativo y nota:
“ANEXO
N.°
Tipo de documento
Procedimiento
(…)
59
Esquela en la que se comunica al Operador de Servicios Electrónicos que ha incurrido en infracción. (28)
(…)
(28) La emitida para la aplicación de sanciones en el caso de las infracciones que se sancionan con multa o retiro del Registro de Operadores de Servicios Electrónicos.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia
La presente resolución ENTRA EN VIGENCIA EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2019.