domingo, 13 de octubre de 2019


MODIFICAN LA RES. 117-2017/SUNAT, PARA REGULAR INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLES AL OPERADOR DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS Y LA GRADUALIDAD DE ALGUNAS DE ESAS SANCIONES, Y la res. 014-2008/SUNAT, mediante RES. N° 191-2019/SUNAT de fecha 13/10/2019


Que el numeral 4 del artículo único del Dec. Leg. Nº 1314 dispone que el sujeto que incumpla las obligaciones establecidas en él o las que, al amparo de dicho decreto, señale la SUNAT será sancionado por esta con el retiro del Registro OSE por un plazo de tres años o una multa de 25 UIT, de acuerdo con los criterios que señale;
Que a efecto de cautelar que el OSE realice debidamente la comprobación informática de las condiciones de emisión de lo que le remite el emisor electrónico del SEE-OSE, toda vez que esta determina la existencia del documento electrónico, y cumpla con las demás obligaciones señaladas en la Resolución, pues su incumplimiento impacta en el buen funcionamiento del SEE-OSE, resulta necesario modificar la Resolución a efecto de regular las sanciones por el incumplimiento de otras obligaciones que aquella establece y señalar que se aplica el retiro del Registro OSE (en lugar de una multa) cuando el OSE no cumpla con el compromiso de brindar su servicio a nivel nacional (teniendo en cuenta la gravedad de dicha infracción por la afectación al SEE-OSE);

Que, para agilizar la aplicación de las sanciones que correspondan por la comisión de infracciones por el OSE, se requiere incluir a la esquela con la que se le comunica que ha incurrido en infracción entre los actos administrativos que pueden ser notificados por el medio electrónico Notificaciones SOL, regulado en la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y normas modificatorias;
Que, por otra parte, resulta necesario señalar el plazo a partir del cual se considerará efectiva la sanción de retiro del Registro OSE;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT
1.1 Incorpórase los incisos 1.45 y 1.46 en el primer párrafo del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT y normas modificatorias, en los siguientes términos:

“Artículo 1. Definiciones
(…)
1.45
Frecuencia
:
Al número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción, teniendo en cuenta lo que señalan los incisos 8.1.4. y 8.1.5 del párrafo 8.1 del artículo 8 para el cómputo de las oportunidades.
1.46
Subsanación
:
A la regularización de la obligación incumplida.”
1.2 Modifícase el encabezado del párrafo 8.1 del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT y normas modificatorias, reubíquese como literal e) del inciso 8.1.1 de ese párrafo el literal c) del inciso 8.1.2 del mismo párrafo e incorpórase el literal f) en el citado inciso 8.1.1, en los siguientes términos:
“Artículo 8. Sanciones
8.1. El incumplimiento de algunas de las obligaciones señaladas en el artículo 7 da lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, teniendo en cuenta la gravedad de la obligación incumplida y, en el caso de las infracciones a que se refiere el inciso 8.1.3, la subsanación y el pago de la multa actualizada:
8.1.1 Retiro del Registro OSE
(…)
Infracción grave
Duración de la sanción
(…)
e)
No cumplir con el compromiso de brindar su servicio a nivel nacional.
1 año
f)
No guardar la reserva de la información, distinta a la indicada en el párrafo 7.10 del artículo 7, que la SUNAT proporciona al OSE para el desempeño de su rol de OSE.
1 año”
1.3 Modifíquese el literal b) del inciso 8.1.2 del párrafo 8.1 del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT y normas modificatorias, reubíquese los literales e) y f) de ese inciso como literales h) e i) e incorpórase en este los literales c), e), f) y g) y las notas 3, 4, 5 y 6 en los siguientes términos:
“Artículo 8. Sanciones
8.1 (…)
(…)
8.1.2 Multa
Infracciones menos graves
Monto
(…)
b)
No realizar, de conformidad con la presente resolución, la comprobación informática de las condiciones de emisión de los documentos que él mismo emita en este sistema. (2) (4)
25 UIT
c)
No realizar, de forma inmediata y según lo indicado en la presente resolución, la comprobación informática de las condiciones de emisión de los documentos que le envíen los emisores electrónicos que lo han contratado y/o no emitir la CDR o la comunicación de inconsistencias, según corresponda. (5)
25 UIT
(…)
e)
No mantener por el plazo establecido en la presente resolución el documento electrónico respecto del cual se emitió una CDR, así como las CDR y las comunicaciones de inconsistencias que haya emitido. (3)
25 UIT
f)
No garantizar en el año al menos un 99.96% de disponibilidad de los servicios informáticos que deben brindar, según la presente resolución. (6)
25 UIT
g)
No enviar a la SUNAT, en el plazo establecido en el párrafo 7.5 del artículo 7, el documento electrónico respecto del cual se emitió una CDR ni esa constancia. (1)
10 UIT
(…)
(3) Esta infracción se configura por cada documento electrónico, CDR o comunicación de inconsistencias que está obligado a mantener.
(4) Esta infracción se configura por cada documento electrónico respecto del cual no realice, de conformidad con la presente resolución, la comprobación informática.
(5) Esta infracción se configura por cada documento electrónico respecto del cual no realice, de forma inmediata y según lo indicado en la presente resolución, la comprobación informática o por cada CDR o comunicación de inconsistencias que esté obligado a emitir, según corresponda.
(6) Para efectos de esta infracción, servicios informáticos son los servicios web que el OSE está obligado a poner a disposición de los emisores electrónicos que lo han contratado para la recepción de los envíos que realicen esos emisores electrónicos, según el anexo B.”
1.4 Modifícase los incisos 8.1.3 y 8.1.4 del párrafo 8.1 del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT y normas modificatorias e incorpórase en ese párrafo los incisos 8.1.5 y 8.1.6, en los siguientes términos:
“Artículo 8. Sanciones
8.1 (…)
(…)
8.1.3 Retiro del Registro OSE o multa
Infracciones muy graves y graves en las que se permite la subsanación
Duración/
Monto (1)
a)
No cumplir respecto de su plataforma tecnológica con los requisitos establecidos por la ISO/IEC-27001.
3 años o 25 UIT
b)
No presentar el certificado ISO/IEC-27001 o el informe de auditoría, según el párrafo 7.7 del artículo 7.
1 año o 10 UIT
c)
No permitir que la SUNAT verifique que su plataforma tecnológica cumpla con los requerimientos básicos en la gestión de la seguridad de la información indicados en el anexo A o los requisitos establecidos por la ISO/IEC-27001, según corresponda. (2)
1 año o 10 UIT
d)
No ofrecer a los emisores electrónicos uno a más canales seguros de recepción de documentos, según el párrafo 7.9 del artículo 7.
1 año o 25 UIT
(1) Se aplica la multa siempre que la subsanación y el pago de la multa actualizada hasta la fecha de pago se realice en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día en el que surte efecto la comunicación de la SUNAT en la que se informa al OSE que ha incurrido en infracción. Vencido aquel plazo, de no haberse subsanado la infracción o pagado la multa actualizada hasta la fecha de pago, se aplica el retiro del Registro OSE.
(2) El plazo indicado en la nota (1) solo se aplica para el pago de la multa actualizada hasta la fecha de pago. La subsanación se debe efectuar en el nuevo día programado por la SUNAT -en la comunicación en la que se informa al OSE que ha incurrido en infracción- para verificar que la plataforma tecnológica del OSE cumpla con los requerimientos básicos en la gestión de la seguridad de la información indicados en el anexo A o los requisitos establecidos por la ISO/IEC-27001, según corresponda. De no subsanarse la infracción o pagarse la multa según se indica en esta nota, se aplica el retiro del Registro OSE.
8.1.4 Las sanciones por las infracciones indicadas en el inciso 8.1.2 se aplican de manera gradual considerando el criterio de frecuencia, de acuerdo a lo siguiente:
Oportunidad
Porcentaje de rebaja
a)
Primera: siempre que no exista una resolución de multa firme o consentida respecto de una misma infracción.
90%
b)
Segunda: siempre que exista una resolución de multa firme o consentida respecto de una misma infracción.
75%
c)
Tercera: siempre que existan dos resoluciones de multa firmes o consentidas respecto de una misma infracción.
50%
d)
Cuarta o más: siempre que existan tres o más resoluciones de multa firmes o consentidas respecto de una misma infracción.
Sin rebaja
8.1.5 Se considera que la resolución de multa tiene la calidad de firme y consentida en la vía administrativa cuando al amparo de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo último texto único ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS:
a) Venza el plazo para su impugnación sin que se interponga el recurso respectivo.
b) Habiendo sido impugnada, se agote la vía administrativa.
c) Habiendo sido impugnada:
i. Se presente el desistimiento de la pretensión y sea aceptado.
ii. Se presente el desistimiento del procedimiento, sea aceptado y haya vencido el plazo para interponer el recurso respectivo.
8.1.6 La sanción de retiro del Registro OSE se hará efectiva luego que transcurra un plazo de tres meses contado desde el primer día calendario del mes siguiente a aquel en que venza el plazo para impugnar la resolución que así lo dispone sin que se haya presentado el recurso administrativo respectivo o cuando, habiendo sido impugnada, se agote la vía administrativa, según el inciso i) del literal a) del párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1380, Decreto Legislativo que dispone que se aplique el Código Tributario a las infracciones y las sanciones establecidas a los Operadores de Servicios Electrónicos.”
Artículo 2.- Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT
Incorpórase al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y normas modificatorias el siguiente acto administrativo y nota:
“ANEXO
N.°
Tipo de documento
Procedimiento
(…)
59
Esquela en la que se comunica al Operador de Servicios Electrónicos que ha incurrido en infracción. (28)
(…)
(28) La emitida para la aplicación de sanciones en el caso de las infracciones que se sancionan con multa o retiro del Registro de Operadores de Servicios Electrónicos.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia
La presente resolución ENTRA EN VIGENCIA EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2019.










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