SUNEDU
APRUEBA CRITERIOS TÉCNICOS PARA REVALIDAR DE GRADOS Y TÍTULOS OTORGADOS EN EL
EXTRANJERO - Res N° 119-2019-SUNEDU/CD de fecha: 19/09/2019
Artículo 1.- Aprobar los “Criterios técnicos para la revalidación de grados y
títulos otorgados en el extranjero”, el cual consta de cuatro (4) artículos,
una (1) Disposición Complementaria Transitoria y tres (3) Disposiciones
Complementarias Finales.
Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución y de los
“Criterios técnicos para la revalidación de grados y títulos otorgados en el
extranjero” en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3.- Encargar a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la
presente resolución, de los “Criterios técnicos para la revalidación de grados
y títulos otorgados en el extranjero” y de su exposición de motivos en el
Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior
Universitaria (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario
oficial “El Peruano”.
Regístrese y publíquese.
CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA
REVALIDACIÓN DE GRADOS Y TÍTULOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto establecer los criterios
técnicos para la revalidación de grados y títulos obtenidos en otros países de
conformidad a lo establecido en el numeral 15.13 del artículo 15 de la Ley N°
30220, Ley Universitaria.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
La presente norma es aplicable a todas las universidades, públicas
y privadas, que revalidan grados o títulos otorgados en el extranjero.
Artículo 3.- Definición de Revalidación
La revalidación de grados o títulos es el procedimiento mediante
el cual se otorga efectos en territorio nacional al grado o título otorgado por
una institución educativa extranjera, como consecuencia de haber superado una
evaluación académica realizada por una universidad licenciada para prestar el
servicio educativo superior universitario en el Perú.
Artículo 4.- Criterios Técnicos
La revalidación de grados y títulos, como mínimo, debe observar
los siguientes criterios técnicos:
4.1. Licenciamiento institucional y de programas.- De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 59.9 del artículo 59 de la
Ley N° 30220, Ley Universitaria, la universidad que revalida grados y títulos
debe contar con licencia institucional vigente otorgada por la Sunedu. En tal
virtud, los programas académicos sujetos a reválida deben estar incluidos en la
oferta educativa reconocida en la licencia institucional.
Asimismo, en caso la revalidación involucre a un programa
académico para el cual la Sunedu haya aprobado un modelo de licenciamiento
específico, además de contar con la licencia institucional, la universidad que
revalida debe contar con el licenciamiento del programa, otorgado por la
Sunedu. Durante la tramitación del procedimiento de licenciamiento del programa
en cuestión, la universidad puede seguir revalidando grados y títulos del
programa correspondiente, siempre que cumpla los demás criterios técnicos.
4.2. Experiencia académica.- La universidad que revalida grados y títulos debe contar, como
mínimo, con diez (10) promociones de egresados que revelen experiencia
académica en el programa de estudios a revalidar.
4.3. Comisión Académica.- La evaluación de la revalidación se encuentra a cargo de una
Comisión Académica conformada por no menos de tres (3) docentes de la
universidad, designados por el Decano de la Facultad o el Director de la
Escuela de Posgrado de la universidad, o quienes hagan sus veces. La
conformación de la comisión debe observar las siguientes reglas:
a) Como mínimo, uno (1) de los integrantes debe tener la condición
de docente ordinario.
b) Como mínimo, uno (1) de los integrantes debe tener la condición
de docente investigador inscrito en el Registro Nacional Científico,
Tecnológico y de Innovación Tecnológica (RENACYT) en el nivel I del Grupo de
Investigadores “María Rostworowski”, o al menos el nivel III del Grupo de
Investigadores “Carlos Monge Medrano”. Este docente no puede ser el mismo que
el docente señalado en el numeral anterior.
c) Todos los docentes deben contar con el grado de maestro o
doctor, según corresponda, en el mismo campo profesional o con contenidos
afines al grado o título a revalidar.
d) Todos los docentes miembros deben cumplir los requisitos para
el ejercicio de la docencia establecidos en los artículos 82 y 83 de la Ley
Universitaria y con igual o mayor nivel formativo que el grado o título a
revalidar.
4.4. Evaluación de la revalidación.- La evaluación de la revalidación se efectúa a partir de la
equivalencia de los planes de estudio de acuerdo a los sílabos y/o al número de
créditos exigidos para la obtención del grado o título.
La revalidación resulta procedente cuando existe, como mínimo, un
ochenta por ciento (80 %) de equivalencia del contenido de los cursos, para lo
cual se consideran y se ponderan los créditos asociados al plan de estudios de
la universidad que otorgó el grado o título y de la universidad que revalida.
En el caso que el porcentaje de equivalencia sea menor al ochenta
(80 %) y, según establezca la universidad que revalida en sus respectivos
instrumentos normativos, el solicitante puede realizar actividades académicas
complementarias a fin de alcanzar el grado de equivalencia mínimo, tales como:
a) Cumplir y aprobar actividades curriculares adicionales, las que
podrán ser propias de la malla curricular de la carrera o programa, o módulos
generales o específicos sobre determinadas materias específicamente
establecidas para estos efectos; entre otras actividades que evidencien la
adquisición de las competencias académicas.
b) Rendición y aprobación de exámenes sobre los contenidos de las
asignaturas no equivalentes.
c) Desarrollar actividades finales de titulación, exámenes de
grado, realización de prácticas profesionales, elaboración de tesis o trabajos
de investigación.
Producto de la evaluación, la Comisión Académica, de
ser el caso, emite un informe que recomienda la aprobación de la revalidación.
Cuando el grado o título corresponde al nivel de pregrado el informe debe ser
remitido al Consejo de Facultad o al órgano que haga sus veces. Si el grado o
título corresponde al nivel de posgrado, el informe debe ser remitido a la
Escuela de Posgrado o al órgano que haga sus veces. Con la opinión favorable de
estos órganos el informe es remitido al Consejo Universitario.
De emitirse un informe denegatorio corresponde a la Comisión
Académica comunicar al solicitante lo resuelto.
4.5. Tesis o trabajo de investigación.- En caso el otorgamiento del grado o título extranjero haya
requerido la aprobación de una tesis o trabajo de investigación, la universidad
debe solicitarlo para alojarlo en su repositorio institucional y, previa
autorización del autor, darle la publicidad correspondiente, de acuerdo a lo
previsto en el Reglamento del Registro Nacional de Trabajos de Investigación
para optar grados académicos y títulos profesionales – Renati, aprobado por
Resolución del Consejo Directivo N° 033-2016-SUNEDU/CD.
4.6. Conocimiento o dominio de idiomas.- Además de lo previsto en el numeral 4.4 de la presente norma, la
universidad que revalida debe verificar el conocimiento o dominio de idiomas
adicionales, en el marco de lo establecido en el artículo 45 de la Ley N°
30220, Ley Universitaria, y podrán acreditarse mediante la presentación de
constancias de estudios realizados en instituciones educativas o mediante otros
mecanismos establecidos en el instrumento normativo de la universidad que
revalida.
En el caso de los hispanohablantes, el idioma adicional debe ser
de preferencia inglés o una lengua originaria. Si el grado o título pertenece a
una persona no hispanohablante, el idioma adicional debe ser, preferentemente,
el castellano o lengua originaria. En el caso de la revalidación de grados de
doctorado se deberá acreditar el dominio de dos (2) idiomas adicionales.
4.7. Educación a distancia.- Según lo establecido en el artículo 47 de la Ley N° 30220, Ley
Universitaria, para efectos de la revalidación de grados y títulos otorgados
bajo la modalidad de educación a distancia, la universidad revalidadora debe
verificar que los estudios de pregrado bajo esta modalidad no superen el 50 %
del total de los créditos del programa. Asimismo, en el caso de los estudios de
maestría y doctorado, la universidad que revalida debe verificar que éstos no
hayan sido dictados exclusivamente bajo esta modalidad.
Para verificar el cumplimiento de estas disposiciones, la
universidad que revalida puede solicitar al interesado los certificados de
estudios correspondientes o verificar dicha información si se desprende del
diploma que acredita el grado o título. En defecto de estas fuentes, el
interesado podrá presentar una declaración jurada referida a la modalidad de
los estudios cursados, sin perjuicio de la potestad de la universidad de
constatar esta información.
4.8. Aprobación de la revalidación.- El Consejo Universitario o el órgano que haga sus veces,
aprueba la revalidación del grado o título en mérito al informe de la Comisión
Académica, la opinión favorable del Consejo de Facultad o de la Escuela de
Posgrado o de los órganos que hagan sus veces y de la documentación que forma
parte del expediente de revalidación.
La universidad que revalida debe dejar constancia del acto de
revalidación en el reverso del diploma original o en una hoja anexa, de ser el
caso. No corresponde la emisión de un nuevo diploma.
4.9. Revalidación única.- Los grados y títulos otorgados en el extranjero solo pueden
ser objeto de una (1) revalidación.
4.10. Inscripción en el Registro Nacional de Grados y
Títulos.- La universidad
debe solicitar la inscripción del grado o título revalidado en el Registro
Nacional de Grados y Títulos. Para tal efecto, además, la Unidad de Registro de
Grados y Títulos constata el cumplimiento de los presentes criterios técnicos.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Universidades autorizadas para revalidar por
la Asamblea Nacional de Rectores
Sin perjuicio del cumplimiento de los presentes criterios
técnicos, con excepción del contemplado en el numeral 4.1 de la presente norma,
las universidades que cuenten con autorización para revalidar otorgada por la
extinta Asamblea Nacional de Rectores (ANR) y que, además, se encuentren en
trámite de licenciamiento, pueden seguir revalidando grados y títulos hasta la
conclusión del procedimiento de licenciamiento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Normativa interna de revalidación
Las universidades deben adecuar sus instrumentos
normativos correspondientes a lo dispuesto en los presentes criterios técnicos,
pudiendo contemplar exigencias complementarias o adicionales a las previstas en
esta norma, siempre que ello no implique su contravención. Adicionalmente, al
realizar la revalidación, las universidades deben tener en cuenta las normas
éticas, de integridad científica y aquellas que regulan los conflictos de
intereses, contempladas en su normativa interna.
Segunda.- Supervisión del cumplimiento de los
Criterios técnicos para la revalidación
En el marco de las funciones establecidas en el numeral 15.9 del
artículo 15 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, la Unidad de Registro de
Grados y Títulos de la Sunedu verifica el cumplimiento de los presentes
criterios técnicos durante la evaluación de las solicitudes de inscripción en
el Registro Nacional de Grados y Títulos de los grados y títulos revalidados.
Asimismo, según las funciones establecidas en el numeral 15.6 del
artículo 15 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, la Dirección de Supervisión
de la Sunedu tiene competencia para supervisar, en cualquier oportunidad, el
cumplimiento de los criterios técnicos aprobados en la presente norma.
Tercera.- Informe sobre los procedimientos de
revalidación en trámite
Las universidades autorizadas por la extinta Asamblea Nacional de
Rectores para revalidar grados y títulos deben informar sobre los
procedimientos de revalidación que se encuentran en trámite, mediante declaración
jurada, a la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro
de Grados y Títulos de la Sunedu, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles
desde la publicación de la presente norma.