DIARIO OFICIAL EL PERUANO VIERNES 31.12.21
ESTABLECEN MEDIDAS QUE DEBE SEGUIR LA CIUDADANÍA EN LA NUEVA
CONVIVENCIA SOCIAL DECRETO
SUPREMO N° 188-2021-PCM FECHA: 30/12/2021
Uso de las playas
Durante el
Estado de Emergencia Nacional dictado por las graves circunstancias que afectan
la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19, el uso de las playas del
litoral peruano, como espacio público, se encuentra restringido en salvaguarda
de la salud de la población, a fin de evitar las aglomeraciones y poder adoptar
medidas para un adecuado control.
Se exceptúa
de la restricción la realización de deportes acuáticos sin contacto, tales
como: Surf, Vela, Remo, entre otros, que se desarrollan exclusivamente en zona
de mar y con distanciamiento físico o corporal. El Ministerio de Educación, a
través del Instituto Peruano del Deporte, previa coordinación con el Ministerio
de Salud, determinará cuáles son los demás deportes acuáticos que se podrán practicar
en el mar.
Asimismo, se
continuará permitiendo el uso de los espacios públicos aledaños, tales como
malecones, veredas, ciclovías, entre otros, para el desarrollo de deportes al
aire libre, con el uso de mascarilla.
En todos los
casos, la población deberá respetar el distanciamiento físico o corporal, el
uso de mascarillas y las demás medidas de bioseguridad que determine la
Autoridad Sanitaria Nacional. No está permitida la venta y/o consumo de bebidas
alcohólicas y/o la venta de alimentos en zonas de descanso de arena o piedras
inmediatamente colindantes con el mar, de conformidad con lo dispuesto por la
Autoridad Sanitaria Nacional. Los Gobiernos Locales en coordinación con la
Policía Nacional del Perú, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente artículo.
Restricciones
focalizadas
Dispóngase
la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios el
viernes 31 de diciembre de 2021, desde las 23:00 horas hasta las 4:00 horas del
día siguiente, en las provincias del nivel de alerta moderado; estando
prohibido todo tipo de reunión y evento social, conforme a lo establecido en el
artículo 9 del Decreto Supremo 184-2020-PCM.
Asimismo, a
nivel nacional, los días 31 de diciembre de 2021 y 1 de enero del 2022, no se
hará uso de las zonas de descanso de arena o piedras inmediatamente colindantes
con el mar, de la zona de mar, de la ribera de ríos, lagos o lagunas, ni de las
piscinas públicas. https://cutt.ly/dUIfByF
MODIFICAN REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA DECRETO
SUPREMO N° 402-2021-EF FECHA: 30/12/2021
Modifican el inciso a) del artículo 21 del
Reglamento de la Ley del impuesto a la renta, por el texto siguiente:
“Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
(…)
a) Para la deducción de los gastos previstos en el
inciso a) del artículo 37 de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:
1. Tratándose de la limitación a la deducción de
intereses prevista en el numeral 1 del segundo párrafo del citado inciso a):
i) El EBITDA se calcula adicionando a la renta neta
del ejercicio, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere
el artículo 50 de la Ley, el interés neto, la depreciación y la amortización
que hubiesen sido deducidos para determinar dicha renta neta.
En los casos en que en el ejercicio gravable el
contribuyente no obtenga renta neta o habiendo obtenido esta, el importe de las
pérdidas de ejercicios anteriores compensables con aquella fuese igual o mayor,
el EBITDA será igual a la suma de los intereses netos, depreciación y
amortización deducidos en dicho ejercicio.
ii) El interés neto se calcula deduciendo de los
gastos por intereses, que cumplan con lo previsto en el primer párrafo del
inciso a) del artículo 37 de la Ley y que sean imputables en el ejercicio de
acuerdo con lo previsto en la Ley y, de corresponder, con otras normas que
establezcan disposiciones especiales para reconocer el gasto, los ingresos por
intereses gravados con el impuesto a la renta.
Los intereses netos que no sean deducibles en el
ejercicio gravable por exceder el límite del treinta por ciento (30%) del
EBITDA, podrán ser deducidos en los cuatro (4) ejercicios inmediatos
siguientes, junto con los intereses netos del ejercicio correspondiente.
En el supuesto anterior, los intereses netos no
deducidos deberán sumarse con el interés neto del (de los) ejercicio(s)
siguiente(s) y solo será deducible en la parte que no exceda el treinta por
ciento (30%) del EBITDA. Para efecto de la referida deducción se consideran, en
primer lugar, los intereses netos correspondientes al ejercicio más antiguo,
siempre que no haya vencido el plazo de cuatro (4) años contados a partir del
ejercicio siguiente al de la generación de cada interés neto.
2. Los incrementos de capital que den origen a
certificados o a cualquier otro instrumento de depósitos reajustables en moneda
nacional están comprendidos en la regla de la compensación a que se refiere el
numeral 3 del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley.
3. Los bancos y empresas financieras al establecer
la proporción a que se refiere el numeral 4 del segundo párrafo del inciso
antes mencionado, no considerarán los dividendos, los intereses exonerados e
inafectos generados por valores adquiridos en cumplimiento de una norma legal o
disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por
valores que reditúen una tasa de interés en moneda nacional no superior al 50%
de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que
publique la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de
Pensiones.
Las mencionadas entidades determinarán los gastos
deducibles en base al porcentaje que resulte de dividir los ingresos
financieros gravados entre el total de ingresos financieros gravados, exonerados
e inafectos.
4. El pago de los intereses de créditos
provenientes del exterior y la declaración y pago del impuesto que grava los
mismos se acredita con las constancias correspondientes que expidan las
entidades del Sistema Financiero a través de las cuales se efectúan dichas
operaciones, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.
5. En el caso de una reorganización empresarial el
límite se calcula en función al EBITDA del ejercicio o del ejercicio anterior,
de acuerdo a la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo
N° 432-2020-EF y al numeral 1 del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37
de la Ley, según corresponda.”
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única. Cálculo del EBITDA del ejercicio
gravable 2020
Para calcular el límite a que se refiere el numeral
1 del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley aplicable
al ejercicio gravable 2021, a efecto de determinar el EBITDA correspondiente al
ejercicio gravable 2020, a la renta neta luego de efectuada la compensación de
pérdidas se debe adicionar, además del importe de la depreciación y
amortización respectivas, el monto de los intereses deducidos para establecer
dicha renta neta, así como deducir los ingresos por intereses gravados de dicho
ejercicio.