viernes, 23 de agosto de 2019




APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY N° 30884 QUE REGULA EL PLÁSTICO DE UN SOLO USO Y LOS RECIPIENTES O ENVASES DESCARTABLES - D.S. N° 006-2019-MINAM Fecha: 23/08/2019

Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento son de cumplimiento obligatorio, según corresponda, para toda persona natural o jurídica, pública o privada, que fabrique, importe, distribuya, comercialice, entregue, use y/o consuma, dentro del territorio nacional, los siguientes tipos de bienes de plástico:
a) Bolsas de plástico diseñadas o utilizadas para llevar o cargar bienes por los consumidores o usuarios.
b) Bolsas o envoltorios de plástico en publicidad impresa, tales como diarios, revistas u otros formatos de prensa escrita; en recibos de cobro de servicios, sean públicos o privados; y en toda información dirigida a los consumidores, usuarios o ciudadanos en general. Los libros no se encuentran dentro del alcance de esta norma.
c) Sorbetes de plástico, pajitas, pitillos, popotes, cañitas u otras denominaciones similares;
d) Recipientes, envases y vasos de poliestireno expandido para alimentos y bebidas de consumo humano;
e) Vajilla y otros utensilios de mesa, de plástico, para alimentos y bebidas de consumo humano;
f) Botellas de tereftalato de polietileno (PET) para bebidas de consumo humano, aseo y cuidado personal;
g) Insumos para la elaboración de botellas de PET para bebidas de consumo humano, y;
h) Otros bienes de base polimérica, incorporados mediante Decreto Supremo.
DEFINICIONES
Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento se debe considerar el glosario de términos establecido en la Ley N° 30884, el Decreto Legislativo N° 1278, Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2017-MINAM, así como las siguientes definiciones:
Bien de plástico retornable.- Bien de plástico reutilizable, concebido, diseñado y comercializado para retornar al sistema de producción un número mínimo de veces a lo largo de su ciclo de vida, pudiendo ser sometido a un proceso de selección, lavado y acondicionamiento una vez consumido su contenido para volverse a llenar.
Bien de plástico reutilizable.- Bien de plástico concebido, diseñado y comercializado para realizar un número mínimo de circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida y es reutilizado para el mismo fin para el que fue diseñado, con o sin ayuda de productos auxiliares presentes en el mercado.
Bolsas de plástico.- Bolsas de base polimérica.
Bolsas de plástico para alimentos a granel.- Bolsas de plástico suministradas como envases para alimentos a granel por razones de higiene.
Bolsas de plástico usadas por razones de limpieza.- Bolsas de plástico diseñadas para el almacenamiento y/o disposición de residuos sólidos.
Comercializador.- Persona natural o jurídica que adquiere los bienes de los agentes del mercado para venderlos al consumidor final o para brindarlos a través de servicios destinados a los usuarios finales.
Distribuidor.- Persona natural o jurídica que vende y/o suministra bienes a los agentes del mercado distintos al consumidor o usuario final.
Establecimiento comercial.- Espacio físico o virtual en el que un comercializador, debidamente identificado, desarrolla sus actividades económicas de venta de bienes o prestación de servicios a los consumidores o usuarios finales.
Fabricante.- Persona natural o jurídica que realiza un conjunto de actividades y operaciones (mecánicas, físicas y/o químicas) con el fin de producir uno o más bienes. El envasador califica como fabricante.
Importador.- Persona natural o jurídica que ingresa mercancías al territorio nacional para su consumo, cumpliendo las formalidades y otras obligaciones aduaneras.
Servicio de Información.- Es aquella provisión de datos e información que las entidades de la administración pública gestionan en sus sistemas de información e intercambian a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado.

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES DE PLÁSTICO
Los bienes de plástico se clasifican de acuerdo a lo siguiente:
a) Según el número de usos para el cual fue diseñado, los bienes de plástico pueden ser de un solo uso, reutilizable y/o retornable.
b) Según el mecanismo de degradación, los bienes de plástico pueden ser biodegradables o no biodegradables.
c) Según la forma de valorización, los bienes de plástico pueden ser reciclables, compostables u otros que establezca el Decreto Legislativo N° 1278.

DE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN,

CONSUMO Y USO

DE LOS FABRICANTES, IMPORTADORES, DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES DE LOS BIENES DE PLÁSTICO
Los fabricantes, importadores y distribuidores de las bolsas de plástico se inscriben en el Registro a que hace referencia el Capítulo III del presente Reglamento y brindan anualmente información considerando lo señalado en el numeral 12.1 del artículo 12 del presente Reglamento.
Los fabricantes, importadores y distribuidores de los bienes de plástico distintos a los señalados en el numeral precedente pueden optar por inscribirse en el Registro a que hace referencia el Capítulo III del presente Reglamento y brindar anualmente información sobre los bienes que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 30884 y del presente Reglamento.
Los comercializadores de los bienes de plástico realizan acciones de comunicación, educación y sensibilización sobre el uso responsable y racional de los bienes de plástico y el impacto de sus residuos en el ambiente, con pertinencia cultural y lingüística.
Los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores de los bienes de plástico participan de las acciones de comunicación, educación y sensibilización, que implementen el Ministerio del Ambiente, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Producción y los gobiernos descentralizados, sobre el uso responsable y racional de los bienes de plástico y el impacto de sus residuos en el ambiente.
DE LA IMPORTACIÓN
La importación de los bienes descritos en el literal a) del numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 30884 y el literal c) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley N° 30884 se controla en Aduanas. El Ministerio del Ambiente absuelve las consultas técnicas que formule la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria en relación al presente numeral.
Los bienes importados descritos en los literales b) y c) del numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 30884 y en los literales a) y b) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley N° 30884 se fiscalizan en el mercado por la autoridad competente.
El importador es responsable del cumplimiento de las disposiciones mencionadas en el numeral 7.2 y el artículo 8 del presente Reglamento.
DE LAS EXCEPCIONES
A los bienes descritos en el literal c) del numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 30884 y en el literal a) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley N° 30884 les resulta de aplicación las excepciones establecidas en el artículo 4 de la Ley N° 30884, según disponga el Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio del Ambiente.
DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
Los consumidores y usuarios desempeñan un rol esencial en el cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 30884 y del presente Reglamento, a través de las siguientes acciones:
a) Procurar la no generación de residuos de bienes de plástico en el origen.
b) Minimizar la generación de residuos de bienes de plástico en el origen.
c) Optar por el uso de bienes de plástico reutilizables y/o reciclables o de tecnologías cuya degradación no genere contaminación por microplásticos o sustancias peligrosas.
d) Realizar la segregación adecuada de sus residuos de bienes de plástico.

REGISTRO DE FABRICANTES, IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES DE LOS BIENES DE PLÁSTICO

DEL REGISTRO DE FABRICANTES, IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES DE LOS BIENES DE PLÁSTICO
El Registro de fabricantes, importadores y distribuidores de los bienes de plástico, en adelante, el Registro, tiene por objeto recopilar y sistematizar la información sobre los bienes de plástico, con la finalidad de generar estadísticas e indicadores que midan los resultados de la implementación de la Ley N° 30884 y del presente Reglamento.
El Registro, que es de carácter informativo, es administrado por el Ministerio del Ambiente y no es constitutivo de derechos ni limitativo para el otorgamiento de títulos habilitantes. La inscripción en el Registro no es un requisito exigible para ejercer las actividades de fabricación, importación o distribución. El Registro forma parte de una plataforma virtual albergada en el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA).
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Los fabricantes, importadores y distribuidores de los bienes de plástico se registran directamente en la plataforma virtual señalada en el numeral 10.2 del artículo 10 del presente Reglamento.
INFORMACIÓN A DECLARAR EN EL REGISTRO
Los fabricantes, importadores, distribuidores de bolsas de plástico informan, hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, con carácter de declaración jurada, respecto del periodo anterior, con datos mensualizados y el sustento correspondiente, la cantidad y peso de los bienes de plástico fabricados y vendidos por tipo de bien, por clase declarada, por tipo de resina, por destino y por tipo de agente en el mercado.
Los fabricantes, importadores y distribuidores de los bienes de plástico distintos a los señalados en el numeral precedente, que se registren de manera facultativa, pueden reportar la información precitada y el porcentaje del material reciclado de los bienes de plástico fabricados y vendidos, en caso corresponda, por tipo de bien, por clase declarada, por tipo de resina y por tipo de agente en el mercado, hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, respecto del periodo anterior, con datos mensualizados.
La información señalada en el presente artículo se reporta en la plataforma virtual a que se refiere el numeral 10.2 del artículo 10 del presente Reglamento.
CARÁCTER PÚBLICO Y DE LIBRE ACCESO DE LOS INDICADORES Y ESTADÍSTICAS QUE GENERE EL REGISTRO
Los indicadores y estadísticas que se obtengan a propósito del procesamiento de la información contenida en la plataforma virtual a que se refiere el numeral 10.2 del artículo 10 del presente Reglamento son de carácter público y de libre acceso, a excepción de aquella establecida en la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM y las demás normas aplicables sobre confidencialidad y sus modificatorias.
DATOS ABIERTOS DE LA PLATAFORMA VIRTUAL DEL REGISTRO
El Ministerio del Ambiente, en su calidad de administrador del SINIA, habilita datos en formatos abiertos sobre el Registro, los cuales están referidos como mínimo a las empresas relacionadas con la fabricación, importación y distribución de los bienes de plástico, ubigeo y clasificación de los bienes de plástico que ofertan.
El Ministerio del Ambiente facilita la referida información en el Portal Nacional de Datos Abiertos, cuyo enlace es https://www.datosabiertos.gob.pe/, conforme los procedimientos establecidos por la Secretaría de Gobierno Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

domingo, 18 de agosto de 2019

CENTROS EDUCATIVOS NO PUEDEN ACOGERSE AL MYPE TRIBUTARIO

La SUNAT viene notificando a diversos centros educativos indicándoles que no pueden estar acogidos al MYPE tributario, correspondiendo su acogimiento al régimen general del impuesto a la renta (29.5%), a pesar que al iniciar el ejercicio 2017, la propia SUNAT los acogió de oficio al MYPE tributario, generándose una omisión en sus pagos al tributar indebidamente.
En este escenario debemos recordar que el inciso g) del artículo 92° del Código Tributario establece que es Derecho de los Administrados a solicitar LA NO APLICACIÓN DE INTERESES MORATORIOS Y SANCIONES en caso de duda o dualidad de criterio conforme lo estipula el artículo 170° del citado código. El tributo omitido lamentablemente se tiene que pagar. 

domingo, 4 de agosto de 2019



SUNAT IMPLEMENTA COMITÉ REVISOR PARA EMITIR OPINIÓN SOBRE ELEMENTOS SUFICIENTES PARA APLICAR LA NORMA ANTI-ELUSIVA – Res N° 153-2019/SUNAT Fecha: 31/07/2019

CITAMOS ALGUNOS PUNTOS DE LA NORMA:

MIEMBROS DEL COMITÉ REVISOR
El Comité Revisor está conformado por tres (3) trabajadores de la SUNAT designados como miembros titulares y tres (3) trabajadores designados como suplentes de acuerdo al procedimiento de selección establecido en el artículo 6.
La designación es por dos (2) años pudiendo ser ratificados por el Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTACIÓN DEL COMITÉ REVISOR

DE LAS SESIONES DEL COMITÉ REVISOR Y DEL INFORME DE OPINIÓN
Para efecto de emitir el informe de opinión respecto de la existencia o no de elementos suficientes para aplicar la norma anti-elusiva general o disponer que se complemente o aclare el informe a que se refiere el artículo 62-C del Código Tributario, el Comité Revisor se reúne en sesiones con la periodicidad que se acuerde para ello y con la asistencia de todos sus miembros.
De encontrarse alguno de sus miembros impedido de asistir en la fecha fijada para la sesión, esta se posterga al día hábil siguiente.
El informe de opinión se aprueba por mayoría de los miembros del Comité Revisor y se expide con posterioridad a la exposición del sujeto fiscalizado o transcurrido el plazo otorgado para su presentación.
No procede inhibición respecto de la aplicación de la norma anti-elusiva general.
De existir una posición distinta a la mayoritaria esta debe hacerse constar por escrito, tanto en el acta de sesión respectiva como en el informe de opinión.
DE LA CITACIÓN AL SUJETO FISCALIZADO
La citación al sujeto fiscalizado a que se refiere el artículo 12 de los Parámetros de fondo y forma, así como la respuesta a la solicitud de prórroga que éste presente se realiza mediante carta que notifica el Comité Revisor de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 del Código Tributario.
El sujeto fiscalizado o su representante legal debidamente acreditado en el Registro Único de Contribuyentes o de acuerdo al artículo 23 del Código Tributario puede acudir acompañado por sus asesores en caso lo estime necesario. Para dicho efecto debe presentar un escrito dirigido al Comité Revisor en el que se consigne los nombres completos y tipo y número de documento de identidad de dichos asesores hasta dos (2) días hábiles antes de la fecha fijada en la carta de citación respectiva. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 85 del Código Tributario no se permitirá el ingreso a la sesión del Comité Revisor de aquel asesor respecto del cual no se cuente con la respectiva autorización.
La sesión del Comité Revisor en la que se lleve a cabo la exposición del sujeto fiscalizado debe contar con la asistencia de sus tres (3) miembros. Excepcionalmente podrá llevarse a cabo con dos (2) miembros en tanto la ausencia del tercero se produzca por caso fortuito o fuerza mayor suscitado dentro de las 24 horas previas a la citación y sustentado por escrito por el miembro respectivo.
La sesión es de carácter reservado….



SUNAT ESTABLECE FORMA Y CONDICIONES PARA QUE SUJETO FISCALIZADO PRESENTE DECLARACIÓN PARA APLICAR LA NORMA ANTI-ELUSIVA, EN LA CUAL INCLUYE AL GERENTE, DIRECTOR, SOCIO, CONTADOR, ASESOR, ABOGADO Y OTROS - RES N° 152-2019/SUNAT Fecha: 31/07/2019

APROBACIÓN DE FORMATO
Apruébese el formato denominado “Declaración de Datos a que se refiere el artículo 62-C del Código Tributario” que figura como anexo de la presente resolución, el cual estará a disposición del sujeto fiscalizado en SUNAT Virtual a partir del día siguiente de la publicación de aquella en el diario oficial “El Peruano”.

SUJETO OBLIGADO A PRESENTAR LA DECLARACIÓN
Se encuentra obligado a presentar la declaración el sujeto fiscalizado notificado con el informe. La declaración forma parte del expediente de fiscalización y debe ser remitida, junto con este, al Comité Revisor.

FORMA Y CONDICIONES PARA REALIZAR LA DECLARACIÓN
Para efectuar la declaración el sujeto fiscalizado debe utilizar el formato aprobado en el artículo 3 descargándolo de SUNAT Virtual, ingresando la información que se solicita en él siguiendo las instrucciones detalladas en el mismo.

LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN
La declaración debe presentarse a la SUNAT de acuerdo con lo siguiente:
a) Los sujetos fiscalizados que sean principales contribuyentes, en los lugares señalados para el cumplimiento de sus obligaciones formales en el anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 023-2014/SUNAT y normas modificatorias.
b) Los demás sujetos fiscalizados, en los centros de servicios ubicados en la demarcación geográfica que corresponda a su domicilio fiscal.
La declaración es derivada al órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva.

PLAZO
La declaración debe realizarse en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación del informe, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del párrafo 10.3 del artículo 10 de los Parámetros de fondo y forma para la aplicación de la norma anti-elusiva general contenida en la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario aprobados por el Decreto Supremo N° 145-2019-EF.
La remisión del informe y del expediente de fiscalización al Comité Revisor se realiza en el plazo establecido en el literal b) del párrafo 10.3 del artículo 10 de los referidos Parámetros, incluso en el supuesto que el sujeto fiscalizado no cumpla con realizar la declaración.


TABLA 2: TIPO DE VINCULACIÓN AL MOMENTO DE SUSCITARSE LOS HECHOS INFORMADOS


DESCRIPCIÓN
1
GERENTE
2
DIRECTOR
3
SOCIO
4
ASESOR
5
ADMINISTRADOR
6
ADMINISTRADOR DE HECHO
7
CONTADOR
8
ABOGADO
9
CÓNYUGE
10
TITULAR
11
REPRESENTANTE LEGAL
12
OTROS: Especifique



SUNAT ELIMINA ALGUNOS REQUISITOS ADMINISTRATIVOS DE BIENES FISCALIZADOS - RES N° 144-2019/SUNAT Fecha: 31/07/2019

ELIMINAN los siguientes REQUISITOS DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN EL MARCO DEL D.S. Nº 118-2019-PCM:
·   Modificación o actualización de la información en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados.
·        Solicitud de baja de inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados.
·     Inscripción bajo el Régimen Excepcional en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados para los usuarios que realicen la actividad fiscalizada de servicio de transporte de gasolinas, gasoholes, diesel y sus mezclas con biodiesel en, desde o hacia las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, que hayan sido declaradas en estado de emergencia como consecuencia de los efectos del Fenómeno El Niño.
·    Inscripción bajo el Régimen Excepcional en el Registro Especial, para los usuarios que realicen la actividad fiscalizada de servicio de transporte de gasolinas, gasoholes, diesel y sus mezclas con biodiesel en, desde o hacia las zonas geográficas sujetas al Régimen Complementario de control de insumos químicos, que hayan sido declaradas en estado de emergencia como consecuencia de los efectos del Fenómeno El Niño.
·    Inscripción en el Registro para el Control de los Bienes fiscalizados de los usuarios de mercurio, cianuro de potasio y cianuro de sodio que pueden ser utilizados en la minería ilegal.
·         Inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados.