Diario Oficial El Peruano Miércoles 15-09-21 e
informes de SUNAT y Tribunal Fiscal
PADRÓN DE BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO
MONETARIO INDIVIDUAL AUTORIZADO EN LOS NUMERALES 2.1 Y 2.3 DEL ARTÍCULO 2 DEL
D.U. 080-2021 – R.M. 184 -2021-MIDIS -
FECHA: 14/09/2021 - https://cutt.ly/CW7CJ7E
EMPLEADORES QUE HAN
CALIFICADO PARA ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO CREADO POR D.U. 127-2020 – R.M. 168-2021-TR FECHA: 15/09/2021 - https://cutt.ly/sW7CYJn
PROBLEMAS EN PLATAFORMA DE SUNAT:
PARA DESVIRTUAR LA INFRACCIÓN DE NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN, DEBE PRESENTARSE
DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE QUE HUBIERON PROBLEMAS EN LA PLATAFORMA WEB - RTF
1371-1-2020 de 7-2-20
Para acreditar que no hubieron
problemas en la plataforma, la SUNAT presentó un Reporte de Incidentes de
Presentación por Internet (en el que figuraba que no hubo intentos de
presentación del formulario virtual por parte del contribuyente) y un reporte de
“consultas de formularios rechazados” (en el que no figuraba algún rechazo de
algún formulario presentado por el contribuyente en la fecha de vencimiento del
plazo).
Téngase presente que en el caso
de la RTF 10-9-2021, el contribuyente acreditó que hubieron problemas en la
plataforma de la SUNAT, con los siguientes documentos:
·
Capturas de pantalla de la conversación sostenida con la
SUNAT mediante el aplicativo “Chat SUNAT”, en las que se aprecia que el
contribuyente reportó que tenía problemas para declarar y pagar.
·
Capturas de pantalla de la plataforma SUNAT Operaciones
en Línea, en la que se aprecia que el día de la fecha de vencimiento el
contribuyente intentó presentar la declaración y efectuar el pago mediante el
aplicativo “Declara Fácil”, pero le salió el mensaje “Transacción no
realizada”.
·
Reporte de Incidentes de Presentación por internet, en el
que se da cuenta de los incidentes presentados en la fecha de vencimiento de la
declaración.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/1/2020_1_01371.pdf
DRAWBACK: TRANSMISIÓN DE DATOS
INCORRECTOS EN LA SOLICITUD QUE NO TIENEN INCIDENCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL
MONTO A RESTITUIR - INFORME 041-2021-SUNAT/340000
DE 16-4-21
NO Se encuentra incurso en
infracción el beneficiario que transmite información incorrecta en la solicitud
de restitución simplificada de derechos arancelarios que no incide en la
determinación del monto a restituir o, cuando incidiendo en su determinación,
no se ha efectuado la restitución indebida, en la medida que no exista un monto
restituido indebidamente sobre el cual se pueda calcular la sanción
contemplada, las infracciones P20 ni P71 no se configuran.
Cabe precisar que, si bien las
infracciones P76 y P77 establecen como sancionable el supuesto de no
proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación completa o
sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la
Administración Aduanera, el tipo infraccional se configurará solo de no
resultar aplicables los supuestos de infracción P01, P02, P03, P04, P64, P65,
P07, P08, P09, P10, P11, P12, P68, P69, P70, P18, P19, P20, P71, P72, P73, P74,
P75 y P77.
La SUNAT precisó que las
infracciones P76 y P77 solo resultan aplicables cuando la acción pasible de
sanción no se encuentra vinculada a alguno de los otros rubros o no cuenta con
una tipificación específica, por lo que se encuentran reservadas para sancionar
incumplimientos vinculados a la entrega de cualquier documentación o
información sobre trámites aduaneros no comprendidos en los demás rubros o
respecto de los cuales no se ha previsto una infracción específica en el rubro
“otra información”. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficiosAd/2021/2021-INF-041-340000.pdf
PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN Y
DATOS DE LOS DECLARANTES, CONSIGNATARIOS O IMPORTADORES - INFORME 040-2021-SUNAT/340000
DE 15-4-21
En atención de la Ley 29733, Ley
de Protección de Datos Personales (LPDP), SI es posible publicar el nombre y
documento de identificación de las personas naturales en su condición de
declarante, consignatario o importador en el portal de la SUNAT, en medios
electrónicos o en cualquier otro medio. Se citó la Opinión consultiva N°
47-2018-JUS/DGTAIPD a través de la cual la Dirección General de Transparencia
declaró lo siguiente respecto al tratamiento de datos personales por la SUNAT:
“Los datos personales de identificación de la persona natural contribuyente
(…) son datos personales.
SI se puede proporcionar el
nombre y documento de identificación de las personas naturales en los reportes
de las declaraciones aduaneras de mercancías y sus anexos que se entreguen al
amparo de la Ley de Transparencia (TUO de la Ley 27806)
La información contenida en la
declaración aduanera de mercancías, así como en sus anexos, referida al nombre
y documento de identificación de las personas naturales son datos personales
cuya publicidad no constituye una invasión a la intimidad personal y familiar,
debido a que no afecta el desarrollo interno de la persona, por lo que no se le
puede considerar como una excepción al derecho de acceso a la información
pública conforme a lo establecido en el art. 171 de la Ley de Transparencia.
En el artículo 17 de la Ley de
Transparencia se detallan los supuestos en los cuales no puede ser ejercido el
derecho de acceso a la información pública por tratarse de información
calificada como confidencial, figurando, entre estos, la información referida a
los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad
personal y familiar. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficiosAd/2021/2021-INF-040-340000.pdf