miércoles, 23 de octubre de 2019


MODIFICAN REGISTRO (NUEVOS REQUISITOS Y BAJA DE INSCRIPCIÓN) PARA  CONTROL DE BIENES FISCALIZADOS - RES N° 207-2019/SUNAT de fecha 23/10/2019

“ARTÍCULO 16-A. MODIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE OFICIO DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO
La SUNAT, de oficio, modifica o actualiza la información del Registro cuando:
a) El medio de transporte es incautado en virtud de una resolución, consentida y firme, emitida en un procedimiento administrativo sancionador.
b) La cantidad de hidrocarburos solicitada por el usuario es modificada al haberse fijado nuevas cuotas de hidrocarburos conforme a la norma del sector correspondiente.
c) El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) le informe que se ha suspendido o cancelado la inscripción de un establecimiento o medio de transporte en el Registro de Hidrocarburos.
Cuando el OSINERGMIN informe el levantamiento de la referida suspensión, la SUNAT modifica o actualiza nuevamente la información del Registro.
d) Verifique, en base a la información emitida por las entidades de la Administración Pública, cambios en los datos de la documentación o información presentada por el usuario para el Registro. No están comprendidos en este supuesto, los datos del Registro que, para ser modificados o actualizados, previamente deben ser modificados o actualizados en el RUC.
e) Alguno de los bienes registrados deja de ser un bien fiscalizado, en caso el usuario realiza actividades fiscalizadas con más de un bien fiscalizado inscrito en el Registro.
f) Alguno de los establecimientos del usuario en el que realiza actividades con bienes fiscalizados, distintos de los derivados de hidrocarburos, esté ubicado en las zonas geográficas sujetas a Régimen Especial, salvo las excepciones previstas en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 17 del Reglamento.

 “ARTÍCULO 19. BAJA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
19.1. La SUNAT, de oficio, da de baja la inscripción en el Registro cuando:
a) El usuario adquiera la condición de no habido de acuerdo a las normas tributarias vigentes o no tenga en estado activo su número de RUC.
b) La Policía Nacional del Perú, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1241, Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2016-IN, comunique a la SUNAT que no existen las condiciones y controles mínimos de seguridad sobre los bienes fiscalizados.
c) El único o todos los establecimientos del usuario en el (los) que realiza actividades con bienes fiscalizados no está(n) ubicado(s) en zonas accesibles en el territorio nacional; es decir cuando no se puede acceder a ellos a través de las vías terrestre, fluvial, lacustre, marítima y/o aérea reconocidas por las autoridades competentes.
d) El único o todos los establecimientos del usuario en el (los) que se realiza actividades con bienes fiscalizados, distintos a los derivados de hidrocarburos, está(n) ubicado(s) en las zonas geográficas sujetas a Régimen Especial, salvo las excepciones previstas en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 17 del Reglamento.
e) No se hubiera presentado la solicitud de baja de inscripción en el Registro cuando se produzca el cierre o cese definitivo, la quiebra, la extinción de la persona jurídica, el fallecimiento del usuario o el cese de actividades fiscalizadas.
f) El único o todos los bienes inscritos en el Registro con el (los) que el usuario realiza sus actividades fiscalizadas deja(n) de ser bien(es) fiscalizado(s).
Con posterioridad a la emisión y notificación de la resolución que dispone la baja de oficio, la SUNAT podrá realizar una visita de inspección a fin de verificar que el usuario no cuente con bienes fiscalizados. De encontrarse dichos bienes, se procederá con las acciones de fiscalización correspondientes.



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