MODIFICAN REGISTRO (NUEVOS REQUISITOS Y BAJA DE
INSCRIPCIÓN) PARA CONTROL DE BIENES
FISCALIZADOS - RES N° 207-2019/SUNAT de fecha 23/10/2019
“ARTÍCULO
16-A. MODIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE OFICIO DE
LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO
La SUNAT, de oficio, modifica o actualiza la
información del Registro cuando:
a) El medio de transporte es incautado en virtud de
una resolución, consentida y firme, emitida en un procedimiento administrativo
sancionador.
b) La cantidad de hidrocarburos solicitada por el
usuario es modificada al haberse fijado nuevas cuotas de hidrocarburos conforme
a la norma del sector correspondiente.
c) El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía
y Minería (OSINERGMIN) le informe que se ha suspendido o cancelado la inscripción
de un establecimiento o medio de transporte en el Registro de Hidrocarburos.
Cuando el OSINERGMIN informe el levantamiento de la
referida suspensión, la SUNAT modifica o actualiza nuevamente la información
del Registro.
d) Verifique, en base a la información emitida por las
entidades de la Administración Pública, cambios en los datos de la
documentación o información presentada por el usuario para el Registro. No
están comprendidos en este supuesto, los datos del Registro que, para ser
modificados o actualizados, previamente deben ser modificados o actualizados en
el RUC.
e) Alguno de los bienes registrados deja de ser un
bien fiscalizado, en caso el usuario realiza actividades fiscalizadas con más
de un bien fiscalizado inscrito en el Registro.
f) Alguno de los establecimientos del usuario en el
que realiza actividades con bienes fiscalizados, distintos de los derivados de
hidrocarburos, esté ubicado en las zonas geográficas sujetas a Régimen
Especial, salvo las excepciones previstas en el segundo párrafo del numeral 2
del artículo 17 del Reglamento.
“ARTÍCULO 19. BAJA DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
19.1. La SUNAT, de oficio, da de baja la inscripción
en el Registro cuando:
a) El usuario adquiera la condición de no habido de
acuerdo a las normas tributarias vigentes o no tenga en estado activo su número
de RUC.
b) La Policía Nacional del Perú, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1241,
Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el tráfico ilícito de drogas,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2016-IN, comunique a la SUNAT que no
existen las condiciones y controles mínimos de seguridad sobre los bienes
fiscalizados.
c) El único o todos los establecimientos del usuario
en el (los) que realiza actividades con bienes fiscalizados no está(n)
ubicado(s) en zonas accesibles en el territorio nacional; es decir cuando no se
puede acceder a ellos a través de las vías terrestre, fluvial, lacustre,
marítima y/o aérea reconocidas por las autoridades competentes.
d) El único o todos los establecimientos del usuario
en el (los) que se realiza actividades con bienes fiscalizados, distintos a los
derivados de hidrocarburos, está(n) ubicado(s) en las zonas geográficas sujetas
a Régimen Especial, salvo las excepciones previstas en el segundo párrafo del
numeral 2 del artículo 17 del Reglamento.
e) No se hubiera presentado la solicitud de baja de
inscripción en el Registro cuando se produzca el cierre o cese definitivo, la
quiebra, la extinción de la persona jurídica, el fallecimiento del usuario o el
cese de actividades fiscalizadas.
f) El único o todos los bienes inscritos en el
Registro con el (los) que el usuario realiza sus actividades fiscalizadas
deja(n) de ser bien(es) fiscalizado(s).
Con posterioridad a la emisión
y notificación de la resolución que dispone la baja de oficio, la SUNAT podrá
realizar una visita de inspección a fin de verificar que el usuario no cuente
con bienes fiscalizados. De encontrarse dichos bienes, se procederá con las
acciones de fiscalización correspondientes.
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