LEY QUE ESTABLECE
UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA PROMOVER LA FORMALIZACIÓN
DE LA ECONOMÍA Y AMPLIACIÓN DE LA BASE TRIBUTARIA DE CONTRIBUYENTES RESPECTO DE
RENTAS NO DECLARADAS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2022
Mediante LEY N° 32201
de fecha 18/12/2024 se establece un régimen excepcional del impuesto a
la renta para promover la formalización de la economía y ampliación de la base
tributaria de contribuyentes domiciliados en el país que decidan
declarar o repatriar e invertir en el Perú sus rentas no declaradas, a efectos
de regularizar sus obligaciones tributarias generadas hasta el 31 de
diciembre de 2022.
El régimen excepcional es aplicable a las rentas gravadas
con el impuesto a la renta que no hubieran sido declaradas o cuyo impuesto
correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago al fisco. Asimismo,
es aplicable a cualquier incremento patrimonial no justificado que dichos
contribuyentes puedan tener hasta la fecha indicada en el numeral anterior.
Podrán acogerse al régimen excepcional las personas
naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por
tributar como tales, que en cualquier ejercicio gravable anterior al 2023,
hubieran tenido la condición de domiciliados en el país.
Rentas no declaradas
Se entenderá por rentas que se encuentran dentro del ámbito
de aplicación del impuesto a la renta y que a la fecha del acogimiento al
régimen excepcional no hayan sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no
hubiera sido objeto de retención o pago.
Base imponible
En caso de estar representados en dinero en cuentas del
sistema financiero nacional o extranjero, bienes o derechos identificables, se
tomará en cuenta lo siguiente:
Al 31 de diciembre de 2022 se hubieran encontrado a nombre
de interpósita persona, sociedad o entidad, siempre que a la fecha de
acogimiento se encuentre a nombre del sujeto que se acoge a este régimen, o;
Hayan sido transferidos a un trust o fideicomiso
vigente al 31 de diciembre de 2022.
Al 31 de diciembre de 2022, se encuentren a nombre de una
sociedad o entidad de propiedad exclusiva del contribuyente, siempre que, a la
fecha del acogimiento, los títulos representativos del capital de dicha
sociedad o entidad, se encuentren a nombre del sujeto que se acoge a este nuevo
régimen.
Tasas
La tasa aplicable será del diez por ciento (10%) sobre la
base imponible, salvo en la parte equivalente al dinero repatriado al país a
que se refiere el párrafo siguiente.
De repatriar el dinero, la tasa aplicable será del siete por
ciento (7%) sobre la base imponible.
Plazo y forma de acogimiento al régimen excepcional
Podrá presentarse hasta el 29 de diciembre de 2024, pudiendo
ser sustituida hasta dicha fecha.
Vencido el plazo para acogerse al régimen excepcional se
podrán presentar declaraciones rectificatorias por errores materiales o
formales, que sean detectados por el sujeto o por la Sunat, solo hasta el 30 de
junio de 2025, siempre que ello no implique la reducción de la base imponible.
La Sunat establecerá mediante resolución de superintendencia
la forma y condiciones para la presentación de la declaración jurada. La cual
se expedirá dentro de los 60 días calendario posteriores a la publicación de
esta norma, bajo responsabilidad funcional, y deberá priorizar el uso de
formularios electrónicos, de fácil acceso y empleo para los sujetos que se
acojan al régimen excepcional.
Sujetos acogidos al Decreto Legislativo 1264
Los sujetos que solicitaron su acogimiento al régimen
temporal establecido por el Decreto Legislativo 1264 pueden acogerse a lo
dispuesto en la presente ley, a efectos de declarar todas aquellas rentas que
no hubieran sido aprobadas o acogidas por dicho régimen.
Para tal efecto, deben presentar una declaración respecto de
los montos no aprobados, la misma que se tendrá por aprobada de manera
automática, y producirá los efectos previstos en la presente ley, siempre y
cuando se acredite el pago total del impuesto correspondiente.
La declaración a que se refiere el párrafo anterior, podrá
ser presentada por el contribuyente, y aprobada por la Sunat, siempre que no
exista un pronunciamiento firme y vigente que desapruebe en todo o en parte el
acogimiento al régimen del Decreto Legislativo 1264 a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, pudiendo los contribuyentes desistirse de sus
impugnaciones administrativas o judiciales para efecto del acogimiento.
Las rentas que no fueron acogidas ni declaradas en el marco
de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1264 podrán ser declaradas y
acogidas conforme a las disposiciones de la presente ley.
Errores materiales o de forma
En el caso de que la declaración de acogimiento al régimen
excepcional contenga errores materiales o de forma en las declaraciones de los
contribuyentes, estos pueden ser subsanados mediante la respectiva declaración
rectificatoria. No se denegará el acogimiento al régimen excepcional sobre la
base de errores materiales o de forma, priorizando siempre el acogimiento al
régimen.
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2355063-1
No hay comentarios:
Publicar un comentario