MODIFICAN LEY SOBRE INCREMENTO
PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO - DEC LEG 1527 de fecha
01/03/2022
El presente decreto legislativo tiene por objeto
modificar la Ley del Impuesto a la Renta a fin de modificar las disposiciones
sobre el sustento para exigir documentos fehacientes y/o de fecha cierta para
acreditar que no existe incremento patrimonial no justificado.
“Artículo 52.- (…) Los
incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con: a) Donaciones
recibidas u otras liberalidades que no consten en: 1) escritura pública,
tratándose de la donación de bienes inmuebles o muebles, cuya transferencia
requiera de dicho instrumento, según las normas de la materia, 2) documento de
fecha cierta, tratándose de la donación de bienes muebles distintos a los
señalados en el numeral 1), o 3) documento que acredite de manera fehaciente:
(i) la donación recibida, tratándose de bienes muebles previstos en el numeral
2) y que hayan sido recibidos con ocasión de bodas o acontecimientos similares
o cuyo valor no supere el 25% de la UIT, o (ii) la liberalidad recibida. En los
casos que para su constitución o formalización se requiera de una escritura
pública o documento de fecha cierta, según las normas sobre la materia, la
liberalidad no podrá ser sustentada con documento que no cumplan con dicha
formalidad.”
“Artículo 92.- Para determinar
las rentas o cualquier ingreso que justifiquen los incrementos patrimoniales,
la SUNAT podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas
rentas o ingresos. El incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta,
entre otros, los signos exteriores de riqueza, las variaciones patrimoniales,
la adquisición y transferencia de bienes, las inversiones, los depósitos en
cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, los
consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aun cuando
éstos no se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio, de acuerdo a los
métodos que establezca el Reglamento. Dichos métodos deberán considerar también
la deducción de las rentas totales declaradas y otros ingresos y/o rentas
percibidas comprobadas por la SUNAT. Para efecto de lo señalado en el segundo
párrafo, no se considerarán los depósitos en cuentas de entidades del sistema
financiero nacional o del extranjero que correspondan a operaciones entre
terceros, siempre que el origen o procedencia de tales depósitos estén
debidamente sustentados y la información vinculada a estos se declare a la
SUNAT, en la forma, plazo y condiciones, entre ellas, el monto mínimo a partir
del cual se presentará dicha declaración, que se establezcan mediante
resolución de superintendencia. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación
a las personas jurídicas a quienes pueda determinarse la obligación tributaria
en base a la presunción a que se refiere el artículo 70 del Código Tributario.”
Publicacion Oficial - Diario Oficial El
Peruano
No hay comentarios:
Publicar un comentario