martes, 10 de junio de 2025

 COMISION DE ECONOMIA DEL CONGRESO APRIUEBA DICTAMEN MYPES NO PAGARAN IMPUESTO A LA RENTA EN SUS SEIS PRIMEROS MESES [https://acortar.link/25x9cq](https://acortar.link/25x9cq...)



lunes, 9 de junio de 2025

 

Condiciones y procedimiento para la presentación de carta fianza para admitir recursos de reclamación y apelación y pruebas extemporáneas en la etapa de reclamación

Mediante Res. 000192-2025/SUNAT (pub. 8-6-25) se ha dispuesto la publicación del proyecto de resolución de superintendencia que establece las condiciones y el procedimiento para la presentación de la carta fianza en el procedimiento contencioso tributario para la admisión de los recursos de reclamación y de apelación extemporáneos y de los medios probatorios extemporáneos en la etapa de reclamación. También se prevé el lugar donde se presenta la carta fianza, el plazo para la renovación de la carta fianza y los supuestos para la devolución y ejecución de la carta fianza.

El proyecto está publicado en la web de SUNAT y los comentarios a él podrán presentarse hasta el 23-6-25 a través de la Mesa de Partes de la SUNAT, ubicada en Av. Garcilaso de la Vega 1472, Cercado de Lima, o de los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT a nivel nacional o de la Mesa de Partes Virtual - SUNAT.

https://acortar.link/wqXJSw

 

Directorio de Principales Contribuyentes

La Res. 000191-2025/SUNAT (pub. 8-6-25; vig. 16-6-25) ha modificado el Directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales y el Directorio de Principales Contribuyentes de la Intendencia Lima.

Informe de fiscalización y valores notificados en la misma fecha

Casación 18595-2024, Lima (pub. 9-6-25)

(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)

RTF impugnada: 1004-12-2023

Ponente: Juez Supremo Bustamante del Castillo

Si en un procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria notifica, en la misma fecha, tanto las conclusiones del informe de fiscalización como las resoluciones de determinación y de multa, contraviene lo dispuesto en el art. 75 del Código Tributario, que exige respetar la secuencia procedimental entre la comunicación de resultados y la emisión de actos determinativos, debiendo declararse la nulidad de la Resolución de Dirección Ejecutiva así como de los valores.

Fundamento: El informe de resultado de fiscalización en calidad de acto administrativo independiente debe surtir sus efectos de manera previa a la emisión de las resoluciones de determinación y multa; actos administrativos que finalizan el procedimiento de fiscalización; por lo que si la emisión y notificación se produce en el mismo día, la administrada no tendrá “la posibilidad de presentar sus descargos contra las conclusiones a que arribó el referido informe de resultado de fiscalización (vulnerándose el procedimiento legalmente establecido).”

Observación: En el caso, la fiscalización se encontraba vinculada a la determinación de aportes por el derecho especial al Fitel.

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Promoción de la Inversión en la Amazonía: Caso en que el acta de verificación de requisitos no consignaba el nombre ni la firma del funcionario

RTF 1126-Q-2025 de 14-4-25

Hechos: El recurrente mediante Solicitud Electrónica de Regularización/Reconocimiento Físico 280-2025-10-829 de 13-2-25 y de Confirmación de llegada de mercancías del 13-2-25, requirió la regularización y reconocimiento físico de la DAM numerada al amparo de la Ley 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía a fin de acogerse a los beneficios tributarios (exoneración del IGV e IPM).

La Administración notificó al recurrente el inicio de un procedimiento de verificación de los requisitos de la Ley 27037 (Ley de la Amazonía); asimismo, emitió un acta1 que establecía el incumplimiento de los requisitos y el rechazo del beneficio solicitado, así como la pérdida del mismo por el resto del ejercicio gravable.

El recurrente presentó una queja señalando que la notificación era un acto sin valor jurídico (nulo), pues no tenía firma manual ni digital del funcionario que la validara y suscribiera. Agregó que el acta también era nula, pues no contaba con la autorización del funcionario competente, conforme lo disponen las normas aplicables al caso.

Cuestión controvertida: ¿Es fundada la queja presentada por el recurrente?

Fallo: Sí, por las razones siguientes:

La Administración, en aplicación del art. 165 de la LGA, a través de la notificación comunicó al recurrente el inicio de un procedimiento de verificación de los requisitos previstos en los lits. c) y d) del art. 2 del Rgto.de la Ley de Promoción -99-EF). Requirió diversa documentación y otorgó un plazo de 5 días hábiles para su presentación.

Al respecto, de la revisión de la Notificación se advierte que ésta únicamente hace referencia a la Intendencia de Aduana de Puerto Maldonado, no cumpliendo lo dispuesto por el num. 4.2 del art. 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues no consigna el nombre ni la firma del funcionario que habría emitido tal acto. Esto legalmente establecido.

En ese sentido, corresponde declarar fundada la queja presentada, debiendo la Administración subsanar las omisiones incurridas y dejar sin efecto los actos objeto de la misma.

_______________________________

  1. Acta de Verificación de cumplimiento de Requisitos para Acogimiento a los Beneficios de la Ley 27037 - artículo 2 del Decreto Supremo 103-99-EF.

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Despido: Improcedencia de la reposición de los trabajadores del régimen de las micro y pequeñas empresas

Casación Laboral 7785-2022, Junín de 11-5-23

(Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)

Ponente: Juez Supremo Yrrivaren Fallque

Hechos: El demandante solicitó la reposición por despido incausado. El juez declaró fundada la demanda. Se sustentó en que el demandante tenía la condición de trabajador a plazo indeterminado, pues el contrato de locación de servicios que mantenía con el demandado (del 1-4 al 31-7-20) había sido desnaturalizado.

La Sala confirmó la sentencia, en base a las razones siguientes:

Si bien el demandado se encontraba en el registro de la Micro y Pequeña Empresa, ese hecho no había sido expuesto en la contestación de la demanda.

El art. 56 del D.S. 013-2013-PRODUCE solo proscribe la indemnización por despido injustificado, mas no la posibilidad de la reposición.

En su recurso de casación, el demandado denunció la infracción normativa del art. 56 del D.S. 013-2013-PRODUCE.

Cuestión controvertida: ¿La Sala cometió infracción normativa del art. 56 del D.S. 013-2013-PRODUCE?

Fallo: Sí, por las razones siguientes:

El demandado, antes del inicio de la relación laboral con el demandante, se encontraba constituido formalmente como una MYPE, al haber cumplido con las exigencias establecidas por la norma (arts, 2 y 3 de la Ley 28015). De esta forma, estaba facultado para contratar trabajadores bajo el régimen laboral regulado en la Ley 28015.

El sentido de la norma infraccionada es que al trabajador solo corresponde la compensación establecida en el art. 56 del TUO de la Ley del Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial (aprob. por D.S.013-2013-PRODUCE). Ningún extremo del texto legal establece la reposición como remedio frente al despido.

Por lo señalado, el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del art. 56 del D.S. 013-2013-PRODUCE, correspondiendo otorgar la indemnización por despido citado.

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miércoles, 4 de junio de 2025

 

1.     Tasa de depreciación de los ductos para el transporte de hidrocarburos: Caso de reparo indebidamente sustentado

En la RTF 11885-9-2024 de 20-12-24 la controversia versó sobre la tasa de depreciación aplicable a los ductos para el transporte de hidrocarburos. El contribuyente había aplicado tasas que oscilaban entre el 5.91% y el 13.21%.

A su vez la SUNAT señaló que la tasa pertinente era la prevista para “edificios y construcciones” (3% en el ejercicio fiscalizado). Se sustentó en un informe que a su solicitud había emitido la Dirección General de Hidrocarburos, a la que consultó acerca de los materiales de que estaban fabricados los ductos en mención y su durabilidad.

Según el informe de dicha entidad, los gaseoductos que calificaban como ductos se conformaban de tuberías, equipos e instalaciones y eran construidos en base a un contrato especializado siguiendo estándares internaciones, lo que constituía una actividad de construcción de una obra de ingeniería. El informe agregó que a los ductos les corresponde una vida útil que fluctuaba entre 20 y 30 años y una depreciación entre 5% y 3.3%.

El Tribunal Fiscal determinó que la Dirección General de Hidrocarburos “únicamente detalló y describió las especificaciones y características con las que deben contar los ductos para el transporte de gas y líquidos, de gas natural, según el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM, siendo que, sobre la base de esta información concluyó que la vida útil de dichos bienes va entre los 20 y 30 años, con una depreciación del 5% y 3.3%, no apreciándose de dicho documento que se hubiera evaluado o calificado a los ductos como edificaciones y construcciones, ni confirmado que aquellos se traten de instalaciones fijas ni permanentes, siendo que incluso, en cuanto a la durabilidad de los mismos, dicha entidad ha indicado que ello depende de la selección de materiales que efectúe el diseñador.”   https://acortar.link/Pj9Rzx

Concluyó que el reparo no se encontraba debidamente sustentado, por lo que lo levantó y revocó la apelada en ese extremo.

Observación: Se citó como antecedente la RTF 5074-4-2023.  https://acortar.link/d5yD4Q

2.     SPOT: Alquiler de equipos de construcción con operarios: Porcentaje de detracción aplicable  RTF 3784-9-2024 de 18-4-24

La actividad consistente exclusivamente en el alquiler de equipos de construcción con operarios califica como servicios de arrendamiento de bienes sujetos al SPOT con un porcentaje de detracción    
  de 10% y no como un contrato de construcción (con un porcentaje de detracción de 4%), pues “si bien dicha actividad podría ser considerada como contrato de construcción para efectos de la Ley de lGV, al estar comprendida en el inciso d) del artículo 3 de la citada ley, el cual establece que por construcción se entiende a las actividades clasificadas como construcción  en  la  (CIIU) de las Naciones Unidas, de cuya Revisión 4, Sección F, denominada como “construcción” se señala que “el alquiler de equipo de construcción con operarios se clasifica con la actividad de construcción concreta que se realice con ese equipo”, también lo es que en el presente caso, se advierte que el recurrente celebró contratos de alquiler que consistían exclusivamente en la cesión en uso de equipos de construcción (tales como volquete, excavadora y retroexcavadora),   dotados   de   operario, operaciones por las cuales se emitieron las facturas objeto de reparo, siendo que tal actividad se encuentra excluida de forma expresa de la definición de contratos de construcción contenida en el numeral 9 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, por lo que no corresponde considerar que tal actividad califica como contratos de construcción para efectos de la aplicación del porcentaje de detracción del SPOT…”

https://acortar.link/rdf0LV

3.     Nulidad de la resolución de la SUNAT que no sustenta la emisión de una resolución de multa por el art. 176, num. 1, del Código Tributario RTF 3076-2-2025 de 4-4-25

Si la Administración Tributaria emite una multa por la infracción del art. 176, num. 1, del Código Tributario señalando que en sus sistemas informáticos figuran operaciones de compra y en el documento denominado “Extracto de Presentaciones y Pagos” se observa que el contribuyente no cumplió con presentar las declaraciones juradas del IGV y, posteriormente, reclama de dicho valor por no haber realizado operaciones gravadas con el referido impuesto, corresponde que en la etapa de reclamación la Administración efectúe “las acciones necesarias y tendientes a determinar si [es] aplicable lo dispuesto en el indicado inciso c) del numeral 1 del artículo de la Resolución de Superintendencia 203-2006/SUNAT, a fin de sustentar válidamente su pronunciamiento”.

Observación: El Tribunal Fiscal declaró nula por falta de motivación la resolución de la SUNAT que resolvió la reclamación.

       https://acortar.link/UVGDCj

 

4.     Solicitud de devolución de pago indebido de una multa administrativa: Base legal aplicable - Informe 033-2025-SUNAT/340000 de 20-3-25

Consulta: ¿Cuál es la base legal aplicable para resolver una solicitud de devolución de dinero por pago indebido, derivado de la comisión de una infracción administrativa contemplada en el numeral 34.3 del artículo 34 de la LPAG?
Respuesta: Para el trámite de una solicitud de devolución relativa a una multa aplicada al amparo del art. 34 de la LPAG, corresponderá recurrir al procedimiento establecido en los arts. 117 y 118 de la mencionada ley. En lo no previsto en dichos artículos se aplicará de forma supletoria lo regulado en el Código Civil en materia de tutela restitutoria, de conformidad con el art. IX del Título Preliminar del Código en mención.

https://acortar.link/yVkL4s

 

lunes, 2 de junio de 2025

RTF N° 61-12-2025 (03/01/2025)
GASTOS FINANCIEROS NO SUSTENTADOS: NO ACREDITACION DE LA TRAZABILIDAD DE LA RUTA DEL DINERO Y PAGOS EFECTUADOS CON CARGO A CUENTAS DISTINTAS.
El contribuyente no acredita el destino de los financiamientos recibidos ni, en consecuencia la causalidad del gasto, si no presenta medios probatorios que efectivamente demuestren la vinculación de las cargas financieras generadas por los distintos financiamientos obtenidos con la adquisición de bienes o servicios vinculados con la obtención de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente productora, más aún si de la documentación proporcionada se aprecia que los pagos fueron realizados con cargo a cuentas distintas de aquéllas en las que se recibieron los financiamientos, así como de cuentas cuya titularidad corresponde a otra empresa.



 

Actualización del Sistema Integrado del Expediente Virtual para la Gestión de Fiscalización Aduanera

La Res. 000174-2025/SUNAT (pub. 31-5-25, vig. 1-7-25) ha modificado el Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV), aprobado por Res. 084-2016/SUNAT, con el objetivo de incorporar los expedientes electrónicos del procedimiento de fiscalización parcial y definitiva aduanera al referido sistema.

https://acortar.link/K1qtnz

 

Procedimiento específico "Fiscalización Aduanera Posterior al Despacho Aduanero" CONTROL-PE.01.09 (versión 2): Aprobación

La Res. 000178-2025/SUNAT (pub. 31-5-25) ha aprobado la versión 2 del procedimiento específico "Fiscalización Aduanera Posterior al Despacho Aduanero" CONTROL-PE.01.09, con el objetivo de establecer pautas para la programación y ejecución de la fiscalización aduanera a los operadores de comercio exterior y operadores intervinientes, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y las obligaciones formales relacionadas.

https://acortar.link/pK6IK7

 

Procedimiento específico “Fiscalización aduanera a operadores de comercio exterior y operadores intervinientes” CONTROL-PE.01.10 (versión 2): Aprobación

La Res. 00177-2025/SUNAT (pub. 31-5-25) ha aprobado el Procedimiento Específico “Fiscalización Aduanera a Operadores de Comercio Exterior y Operadores Intervinientes” CONTROL-PE.01.10 (Versión 2), con el objetivo de establecer los lineamientos para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos a los operadores de comercio exterior y operadores intervinientes.

https://acortar.link/4tLmXF