1.
Tasa de depreciación de los ductos para
el transporte de hidrocarburos: Caso de reparo indebidamente sustentado
En la RTF 11885-9-2024 de 20-12-24 la
controversia versó sobre la tasa de depreciación aplicable a los ductos para el
transporte de hidrocarburos. El contribuyente había aplicado tasas que
oscilaban entre el 5.91% y el 13.21%.
A su vez la SUNAT señaló que la tasa pertinente era la prevista para “edificios y construcciones” (3% en el ejercicio fiscalizado). Se
sustentó en un informe que a su solicitud había emitido la Dirección
General de Hidrocarburos, a la que consultó acerca de los materiales de que estaban
fabricados los ductos en mención y su durabilidad.
Según el informe
de dicha entidad,
los gaseoductos que
calificaban como ductos se conformaban de tuberías, equipos e instalaciones y
eran construidos en base a un contrato especializado siguiendo estándares
internaciones, lo que constituía una actividad de construcción de una obra de
ingeniería. El informe agregó que a los ductos les corresponde una vida útil que fluctuaba entre 20 y 30 años y una depreciación entre 5% y 3.3%.
El Tribunal Fiscal determinó que la Dirección General de
Hidrocarburos “únicamente detalló y
describió las especificaciones y características con las que deben contar los ductos para el transporte de gas y
líquidos, de gas natural, según el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos
por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 081-2007-EM, siendo que, sobre
la base de esta información concluyó que la vida útil de dichos bienes va entre
los 20 y 30 años, con una depreciación del 5% y 3.3%, no apreciándose de dicho
documento que se hubiera evaluado o calificado a los ductos como edificaciones
y construcciones, ni confirmado que aquellos se traten de instalaciones fijas ni permanentes, siendo que incluso, en cuanto a la durabilidad de los mismos,
dicha entidad ha indicado que ello depende de la selección de materiales que efectúe
el diseñador.” https://acortar.link/Pj9Rzx
Concluyó que el reparo no se encontraba debidamente
sustentado, por lo que lo levantó y revocó la apelada en ese extremo.
Observación: Se citó como antecedente la RTF 5074-4-2023. https://acortar.link/d5yD4Q
2. SPOT: Alquiler de equipos de construcción con operarios: Porcentaje de detracción
aplicable RTF 3784-9-2024 de 18-4-24
La actividad consistente exclusivamente en el alquiler de
equipos de construcción con operarios califica
como servicios de arrendamiento de bienes sujetos al SPOT con un porcentaje de detracción
de 10% y no como un contrato
de construcción (con un porcentaje de detracción de 4%),
pues “si bien dicha actividad podría ser considerada como contrato de construcción para efectos de la Ley de
lGV, al estar comprendida en el inciso d) del artículo 3 de la citada ley, el
cual establece que por construcción se entiende a las actividades clasificadas
como construcción en la
(CIIU) de las Naciones Unidas, de cuya Revisión 4, Sección F,
denominada como “construcción” se señala que
“el alquiler de equipo de construcción con operarios se
clasifica con la actividad de construcción concreta que se realice con ese
equipo”, también lo es que en el presente caso, se advierte que el recurrente
celebró contratos de alquiler que consistían exclusivamente
en la cesión en uso de equipos de construcción (tales como volquete,
excavadora y retroexcavadora), dotados de operario,
operaciones por las cuales se emitieron
las facturas objeto de
reparo, siendo que tal actividad se encuentra excluida de forma expresa de la
definición de contratos de construcción contenida en el numeral 9 del Anexo 3
de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, por lo
que no corresponde considerar que tal actividad
califica como contratos de construcción para efectos de la aplicación del
porcentaje de detracción del SPOT…”
3.
Nulidad de la resolución de la SUNAT
que no sustenta la emisión de una resolución de multa por el art. 176, num. 1,
del Código Tributario RTF 3076-2-2025 de 4-4-25
Si la Administración Tributaria emite una multa por
la infracción del art. 176, num. 1, del Código Tributario señalando que en sus
sistemas informáticos figuran operaciones de compra y en el documento denominado “Extracto de
Presentaciones y Pagos” se observa que el contribuyente no cumplió con
presentar las declaraciones juradas del IGV y, posteriormente, reclama de dicho
valor por no haber realizado operaciones gravadas con el referido impuesto,
corresponde que en la etapa de reclamación la Administración efectúe “las
acciones necesarias y tendientes a determinar si [es] aplicable lo dispuesto en el indicado
inciso c)
del numeral 1 del
artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 203-2006/SUNAT,
a fin de sustentar válidamente su pronunciamiento”.
Observación: El Tribunal Fiscal declaró nula por falta de motivación la resolución de la
SUNAT que resolvió la reclamación.
4.
Solicitud de devolución de pago
indebido de una multa administrativa: Base legal aplicable - Informe 033-2025-SUNAT/340000 de 20-3-25
Consulta: ¿Cuál
es la base legal aplicable para resolver una solicitud de devolución de dinero
por pago indebido, derivado de la comisión de una infracción administrativa
contemplada en el numeral 34.3 del artículo 34 de la LPAG?
Respuesta: Para el trámite de una solicitud de devolución relativa
a una multa aplicada al amparo
del art. 34 de la LPAG, corresponderá recurrir al procedimiento establecido en los arts. 117 y 118 de la mencionada ley. En lo no previsto en
dichos artículos se aplicará
de forma supletoria lo regulado en el
Código Civil en materia de tutela restitutoria, de conformidad con el art. IX del Título Preliminar del Código en mención.
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