lunes, 9 de junio de 2025

 

Condiciones y procedimiento para la presentación de carta fianza para admitir recursos de reclamación y apelación y pruebas extemporáneas en la etapa de reclamación

Mediante Res. 000192-2025/SUNAT (pub. 8-6-25) se ha dispuesto la publicación del proyecto de resolución de superintendencia que establece las condiciones y el procedimiento para la presentación de la carta fianza en el procedimiento contencioso tributario para la admisión de los recursos de reclamación y de apelación extemporáneos y de los medios probatorios extemporáneos en la etapa de reclamación. También se prevé el lugar donde se presenta la carta fianza, el plazo para la renovación de la carta fianza y los supuestos para la devolución y ejecución de la carta fianza.

El proyecto está publicado en la web de SUNAT y los comentarios a él podrán presentarse hasta el 23-6-25 a través de la Mesa de Partes de la SUNAT, ubicada en Av. Garcilaso de la Vega 1472, Cercado de Lima, o de los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT a nivel nacional o de la Mesa de Partes Virtual - SUNAT.

https://acortar.link/wqXJSw

 

Directorio de Principales Contribuyentes

La Res. 000191-2025/SUNAT (pub. 8-6-25; vig. 16-6-25) ha modificado el Directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales y el Directorio de Principales Contribuyentes de la Intendencia Lima.

Informe de fiscalización y valores notificados en la misma fecha

Casación 18595-2024, Lima (pub. 9-6-25)

(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)

RTF impugnada: 1004-12-2023

Ponente: Juez Supremo Bustamante del Castillo

Si en un procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria notifica, en la misma fecha, tanto las conclusiones del informe de fiscalización como las resoluciones de determinación y de multa, contraviene lo dispuesto en el art. 75 del Código Tributario, que exige respetar la secuencia procedimental entre la comunicación de resultados y la emisión de actos determinativos, debiendo declararse la nulidad de la Resolución de Dirección Ejecutiva así como de los valores.

Fundamento: El informe de resultado de fiscalización en calidad de acto administrativo independiente debe surtir sus efectos de manera previa a la emisión de las resoluciones de determinación y multa; actos administrativos que finalizan el procedimiento de fiscalización; por lo que si la emisión y notificación se produce en el mismo día, la administrada no tendrá “la posibilidad de presentar sus descargos contra las conclusiones a que arribó el referido informe de resultado de fiscalización (vulnerándose el procedimiento legalmente establecido).”

Observación: En el caso, la fiscalización se encontraba vinculada a la determinación de aportes por el derecho especial al Fitel.

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Promoción de la Inversión en la Amazonía: Caso en que el acta de verificación de requisitos no consignaba el nombre ni la firma del funcionario

RTF 1126-Q-2025 de 14-4-25

Hechos: El recurrente mediante Solicitud Electrónica de Regularización/Reconocimiento Físico 280-2025-10-829 de 13-2-25 y de Confirmación de llegada de mercancías del 13-2-25, requirió la regularización y reconocimiento físico de la DAM numerada al amparo de la Ley 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía a fin de acogerse a los beneficios tributarios (exoneración del IGV e IPM).

La Administración notificó al recurrente el inicio de un procedimiento de verificación de los requisitos de la Ley 27037 (Ley de la Amazonía); asimismo, emitió un acta1 que establecía el incumplimiento de los requisitos y el rechazo del beneficio solicitado, así como la pérdida del mismo por el resto del ejercicio gravable.

El recurrente presentó una queja señalando que la notificación era un acto sin valor jurídico (nulo), pues no tenía firma manual ni digital del funcionario que la validara y suscribiera. Agregó que el acta también era nula, pues no contaba con la autorización del funcionario competente, conforme lo disponen las normas aplicables al caso.

Cuestión controvertida: ¿Es fundada la queja presentada por el recurrente?

Fallo: Sí, por las razones siguientes:

La Administración, en aplicación del art. 165 de la LGA, a través de la notificación comunicó al recurrente el inicio de un procedimiento de verificación de los requisitos previstos en los lits. c) y d) del art. 2 del Rgto.de la Ley de Promoción -99-EF). Requirió diversa documentación y otorgó un plazo de 5 días hábiles para su presentación.

Al respecto, de la revisión de la Notificación se advierte que ésta únicamente hace referencia a la Intendencia de Aduana de Puerto Maldonado, no cumpliendo lo dispuesto por el num. 4.2 del art. 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues no consigna el nombre ni la firma del funcionario que habría emitido tal acto. Esto legalmente establecido.

En ese sentido, corresponde declarar fundada la queja presentada, debiendo la Administración subsanar las omisiones incurridas y dejar sin efecto los actos objeto de la misma.

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  1. Acta de Verificación de cumplimiento de Requisitos para Acogimiento a los Beneficios de la Ley 27037 - artículo 2 del Decreto Supremo 103-99-EF.

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Despido: Improcedencia de la reposición de los trabajadores del régimen de las micro y pequeñas empresas

Casación Laboral 7785-2022, Junín de 11-5-23

(Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)

Ponente: Juez Supremo Yrrivaren Fallque

Hechos: El demandante solicitó la reposición por despido incausado. El juez declaró fundada la demanda. Se sustentó en que el demandante tenía la condición de trabajador a plazo indeterminado, pues el contrato de locación de servicios que mantenía con el demandado (del 1-4 al 31-7-20) había sido desnaturalizado.

La Sala confirmó la sentencia, en base a las razones siguientes:

Si bien el demandado se encontraba en el registro de la Micro y Pequeña Empresa, ese hecho no había sido expuesto en la contestación de la demanda.

El art. 56 del D.S. 013-2013-PRODUCE solo proscribe la indemnización por despido injustificado, mas no la posibilidad de la reposición.

En su recurso de casación, el demandado denunció la infracción normativa del art. 56 del D.S. 013-2013-PRODUCE.

Cuestión controvertida: ¿La Sala cometió infracción normativa del art. 56 del D.S. 013-2013-PRODUCE?

Fallo: Sí, por las razones siguientes:

El demandado, antes del inicio de la relación laboral con el demandante, se encontraba constituido formalmente como una MYPE, al haber cumplido con las exigencias establecidas por la norma (arts, 2 y 3 de la Ley 28015). De esta forma, estaba facultado para contratar trabajadores bajo el régimen laboral regulado en la Ley 28015.

El sentido de la norma infraccionada es que al trabajador solo corresponde la compensación establecida en el art. 56 del TUO de la Ley del Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial (aprob. por D.S.013-2013-PRODUCE). Ningún extremo del texto legal establece la reposición como remedio frente al despido.

Por lo señalado, el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del art. 56 del D.S. 013-2013-PRODUCE, correspondiendo otorgar la indemnización por despido citado.

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