MODIFICAN REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
D.S. 021-2025-EF DE FECHA 16/02/2025
El objeto del presente
Decreto Supremo es modificar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta,
para adecuarlo a la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 1624.
El presente Decreto Supremo
tiene por finalidad establecer las disposiciones reglamentarias necesarias para
el cumplimiento de la obligación de efectuar pagos a cuenta del impuesto a la
renta a cargo de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que
optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de
segunda categoría por las enajenaciones indirectas a que se refiere el primer y
cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la
Renta, no sujetas a retención.
Modificación del artículo
53-C del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Se modifica el artículo 53-C
del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta conforme al texto siguiente:
“Artículo 53-C. PAGOS A
CUENTA POR RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA OBTENIDAS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES A
QUE SE REFIERE EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY
Para efecto de los pagos a
cuenta por rentas de segunda categoría previstos en el artículo 84-B de la Ley,
se debe tener en cuenta lo siguiente:
1. Tratándose de pagos a
cuenta por las enajenaciones distintas a las establecidas en el inciso e) del
artículo 10 de la Ley.
a) Las rentas de segunda
categoría percibidas por la enajenación de los bienes a que se refiere el
inciso a) del artículo 2 de la Ley por las que se debe abonar el pago a cuenta
son aquellas que no están sujetas a las retenciones previstas en el segundo párrafo
del artículo 72 y en el primer párrafo del artículo 73-C de la Ley.
b) Se considera ingreso
percibido por cada enajenación al ingreso neto resultante de la enajenación de
los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley que se pague
o ponga a disposición de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad
conyugal que optó por tributar como tal, en el mes.
c) Las pérdidas no deducidas
en un mes se deducen en el mes siguiente o en los meses siguientes del
ejercicio del monto determinado o de la suma de los montos determinados
conforme al inciso a) del numeral 1 del artículo 84-B de la Ley, luego de
deducir las pérdidas del mes, de corresponder, excluyendo aquellas que son
materia de deducción según lo señalado en el inciso b) del numeral 2 del
artículo 84-B de la Ley.
2. Tratándose de pagos a
cuenta por las enajenaciones indirectas a que se refieren el primer y cuarto
párrafos del inciso e) del artículo 10 de la Ley.
a) Las rentas de segunda
categoría percibidas por las enajenaciones indirectas a que se refieren el
primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de la Ley por las que se
debe abonar el pago a cuenta son aquellas que no están sujetas a la retención
prevista en el cuarto párrafo del artículo 73-C de la Ley.
b) El ingreso gravable
percibido es aquel definido en el numeral 2 del artículo 84-B de la Ley,
determinado de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso b) del
segundo párrafo del artículo 4-A de este Reglamento.
c) Las pérdidas a que se
refiere el inciso b) del numeral 2 del artículo 84-B de la Ley no deducidas en
un mes se deducen en el mes siguiente o en los meses siguientes del ejercicio
del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme al
inciso a) del citado numeral 2, luego de deducir las pérdidas del mes, de
corresponder.
3. Las retenciones previstas
en el segundo párrafo del artículo 72 y en el primer y cuarto párrafos del
artículo 73-C de la Ley no son créditos contra los pagos a cuenta a que se
refieren los numerales 1 y 2.
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