lunes, 15 de mayo de 2017

REGULAN COMPROBANTES DE PAGO QUE PERMITEN DEDUCIR GASTOS PERSONALES EN IMPUESTO A LA RENTA POR ARRENDAMIENTO Y/O SUBARRENDAMIENTO DE INMUEBLES Y POR SERVICIOS DE RENTA DE CUARTA CATEGORÍA - Res 123-2017/SUNAT publicada el 15-05-2017

Regulan supuestos que se pueden emitir comprobantes de pago no electrónicos para sustentar gastos de arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles, a honorarios profesionales y a la contraprestación a otros sujetos que generen renta de cuarta categoría; designar como nuevos emisores electrónicos, en su mayoría, a sujetos que brindarán servicios cuyas contraprestaciones darán derecho a la aludida sustentación; así como, ajustar la normativa sobre comprobantes de pago y Registro Único de Contribuyentes para que sea viable la sustentación de los gastos personales.

Comprobantes de pago que permiten sustentar gastos personales por arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles y servicios profesionales
Los contribuyentes sustentan el derecho a deducir gasto al amparo de los incisos a), c) y d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, según sea el caso, de la forma siguiente:
Servicio
Plazo
Tipo de comprobante de pago, nota de crédito y nota de débito
a)
Arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país que generen renta de primera categoría.
Documento autorizado: Formulario Nº 1683 – Impuesto a la renta de primera categoría.
b)
Arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país, no comprendido en el literal anterior.
Hasta el 31 de mayo de 2017.
- Factura, boleta de venta y documentos autorizados a que se refiere el literal b) del inciso 6.1 y el literal b) del inciso 6.2 del numeral 6 del artículo 4 del RCP, cuando se hayan expedido según señale ese reglamento.
- Nota de crédito y nota de débito.
Del 1 al 30 de junio de 2017.
- Factura y documentos autorizados a que se refiere el literal b) del inciso 6.1 y el literal b) del inciso 6.2 del numeral 6 del artículo 4 del RCP, cuando se hayan expedido según señale ese reglamento.
- Nota de crédito y nota de débito.
Del 1 de julio de 2017 en adelante.
- Factura electrónica.
- Nota de crédito electrónica y nota de débito electrónica.
c)
Servicios prestados por médicos y odontólogos que generen renta de cuarta categoría para esos sujetos y por los sujetos que presten los servicios indicados en el anexo del Decreto o en el decreto que lo complemente y/o modifique.
Hasta el 31 de marzo de 2017.
- Recibo por honorarios.
- Nota de crédito.
Desde el 1 de abril de 2017 en adelante.
- Recibo por honorarios electrónico.
- Nota de crédito electrónica.
d)
En las operaciones señaladas en los literales b) y c) del presente artículo, cuando esta resolución o la normativa sobre emisión electrónica permita su emisión.
- Factura, recibo por honorarios, nota de crédito y nota de débito emitidas en formato impreso o importado por imprenta autorizada.
- Documentos autorizados a que se refiere el literal b) del inciso 6.1 y el literal b) del inciso 6.2 del numeral 6 del artículo 4 del RCP, notas de crédito y notas de débito respectivas. (1)
(1) Solo si las empresas del sistema financiero o la Iglesia Católica, según corresponda, están en alguno de los supuestos señalados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 o el artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT y normas modificatorias. En ese caso, deben cumplir, respecto de lo emitido, con la remisión señalada en el numeral 4.2 del referido artículo 4 y en el referido artículo 4-A.
Artículo 3. Designación de emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica
3.1 Desígnase como emisores electrónicos del SEE:
a) Desde el 1 de julio de 2017, a los sujetos que brindan el servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país, respecto de esos servicios, y siempre que por esa operación corresponda emitir factura.
b) Desde que deban emitir, según el Reglamento de Comprobantes de Pago, una factura por los servicios indicados en el inciso a), a los sujetos que inicien la prestación de esos servicios después de las fechas señaladas en ese inciso y solo respecto de esas operaciones.
3.2 No están comprendidos en el párrafo 3.1 los sujetos que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias, ni los que generen renta de primera categoría del impuesto a la renta.
3.3 Los sujetos designados según el párrafo 3.1 pueden emitir la factura electrónica, la nota de crédito electrónica y la nota de débito electrónica, a su elección, a través de cualquiera de los sistemas comprendidos en el SEE, siempre que el sistema escogido lo permita.
Artículo 4. De los emisores de comprobantes de pago distintos a los recibos por honorarios
4.1 Los sujetos que tengan la calidad de emisores electrónicos del SEE el día de entrada en vigencia de este artículo y que deban emitir comprobantes de pago que den derecho a sustentar gasto por las operaciones contempladas en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley, pueden emitir, por esas operaciones y hasta el 30 de junio de 2017, los comprobantes de pago, las notas de crédito y las notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada o, de ser el caso, el documento autorizado respectivo así como la nota de crédito y la nota de débito vinculadas a aquel, según el Reglamento de Comprobantes de Pago.
4.2 Los sujetos que realicen las operaciones contempladas en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley, incluidos los emisores electrónicos del SEE a que se refiere el párrafo anterior, deben declarar ante la SUNAT la información relativa a los comprobantes de pago, notas de crédito y/o notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y/o documentos autorizados, notas de crédito y/o notas de débito vinculadas a aquellos que emitan por las operaciones comprendidas en el aludido inciso de acuerdo a la resolución de superintendencia que apruebe el formato respectivo.
Asimismo, para los emisores electrónicos del SEE la declaración antes indicada no comprende aquello que se declare en los resúmenes de comprobantes impresos relativos a lo emitido de enero a mayo de 2017 y sustituye a la obligación de presentar esos resúmenes por lo emitido del 1 al 30 de junio de 2017, por las operaciones que se incluyan en aquella declaración.
4.3. No están comprendidos en este artículo los sujetos que emitan el Formulario Nº 1683 – Impuesto a la renta de primera categoría.
4.4 Para efecto del cumplimiento de la obligación señalada en el párrafo 4.2, se debe presentar del 1 al 31 de julio de 2017, una declaración por cada mes comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2017, en la que se incluirá la información relativa a los comprobantes de pago y las notas señaladas en ese párrafo.
En caso el emisor electrónico envíe dentro del plazo respectivo más de una declaración respecto de un mismo mes, se considera que la última enviada sustituye a la anterior en su totalidad. Si se envía una declaración luego de aquel plazo y respecto de un mismo periodo, la última enviada reemplaza a la anterior y será considerada como una declaración jurada rectificatoria.
Artículo 5. De los emisores de recibos por honorarios
Los sujetos que hayan emitido del 1 de enero al 31 de marzo de 2017 recibos por honorarios y/o notas de crédito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada, por los servicios señalados en los incisos c) y d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley, deben proporcionar a la SUNAT, a través del sistema regulado en la Resolución de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT y normas modificatorias y en los términos que ese sistema indique, la información relativa a esos comprobantes y/o notas, de conformidad con lo indicado en los artículos 13 y 14 de esa resolución, en el plazo contado del 1 al 30 de junio de 2017.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Vigencia
La presente resolución entra en vigencia:
a) Al día siguiente de su publicación, tratándose de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, así como, la cuarta disposición complementaria modificatoria.
b) El 1 de junio de 2017, tratándose de las disposiciones complementarias modificatorias, salvo el numeral 2.2 de la segunda disposición complementaria modificatoria y la cuarta disposición complementaria modificatoria.
c) El 1 de julio de 2017, tratándose del numeral 2.2 de la segunda disposición complementaria modificatoria.

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