PRORROGAN ESTADO DE EMERGENCIA HASTA EL 30 DE SETIEMBRE DE
2020 Y LA INMOVILIZACIÓN SOCIAL EN SUS DOMICILIOS DESDE LAS 22:00 HORAS HASTA
LAS 04:00 HORAS DEL DÍA SIGUIENTE.
DICTAN CUARENTENA FOCALIZADA EN DIVERSOS DEPARTAMENTOS Y
PROVINCIAS, LUGARES DONDE LA INMOVILIZACIÓN SOCIAL RIGE DESDE LAS 20:00
HORAS HASTA LAS 04:00 HORAS DEL DÍA SIGUIENTE.
EL DÍA DOMINGO, LA INMOVILIZACIÓN SOCIAL ES PARA TODOS LOS
CIUDADANOS A NIVEL NACIONAL DURANTE TODO EL DÍA HASTA LAS 4:00 HORAS DEL DÍA
SIGUIENTE.
D.S N° 146-2020-PCM FECHA: 28/08/2020 EDICIÓN EXTRAORDINARIA
Artículo 1.- Prórroga del Estado de Emergencia Nacional
Prorróguese el Estado de Emergencia Nacional
declarado mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, ampliado temporalmente
mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº
075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM y Nº
135-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos Nº
045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, Nº 051-2020-PCM, Nº 053-2020-PCM, Nº
057-2020-PCM, Nº 058-2020-PCM, Nº 061-2020-PCM, Nº 063-2020-PCM, Nº
064-2020-PCM, Nº 068-2020-PCM, Nº 072-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº
094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM y Nº
139-2020-PCM, a partir del martes 01 de setiembre de 2020 hasta el miércoles 30
de setiembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de la
Nación a consecuencia del COVID-19.
Durante la presente prórroga del Estado de
Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos
constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la
inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el
territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso
24, apartado f del mismo artículo de la Constitución Política del Perú.
Artículo 2.- Modificación del numeral 2.2 del artículo 2
del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº
129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM y Nº 139-2020-PCM
Modifícase el numeral 2.2 del artículo 2 del
Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº
129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM y Nº 139-2020-PCM, conforme al siguiente texto:
“Artículo 2.- De la Cuarentena Focalizada
(...)
2.2 Dispóngase el aislamiento social obligatorio
(cuarentena) en las provincias y departamentos que se señalan en el cuadro
adjunto, en los cuales está permitido el desplazamiento de las personas
únicamente para la prestación y acceso a servicios y bienes esenciales, así
como para la prestación de servicios de las actividades económicas autorizadas
a la entrada en vigencia del presente decreto supremo.
CUARENTENA FOCALIZADA |
|
DEPARTAMENTOS |
PROVINCIAS |
CUSCO |
TODAS |
MOQUEGUA |
TODAS |
PUNO |
TODAS |
TACNA |
TODAS |
AMAZONAS |
BAGUA |
CHACHAPOYAS |
|
CONDORCANQUI |
|
UTCUBAMBA |
|
ANCASH |
SANTA |
CASMA |
|
HUARAZ |
|
HUARMEY |
|
APURIMAC |
ABANCAY |
AREQUIPA |
CAMANÁ |
ISLAY |
|
CAILLOMA |
|
CASTILLA |
|
AYACUCHO |
HUAMANGA |
HUANTA |
|
LUCANAS |
|
PARINACOCHAS |
|
CAJAMARCA |
CAJAMARCA |
JAÉN |
|
HUANCAVELICA |
HUANCAVELICA |
ANGARAES |
|
TAYACAJA |
|
HUÁNUCO |
HUÁNUCO |
LEONCIO PRADO |
|
PUERTO INCA |
|
HUMALÍES |
|
ICA |
ICA |
PISCO |
|
NASCA |
|
PALPA |
|
JUNÍN |
HUANCAYO |
SATIPO |
|
CHANCHAMAYO |
|
LA LIBERTAD |
TRUJILLO |
PACASMAYO |
|
CHEPÉN |
|
ASCOPE |
|
SÁNCHEZ CARRIÓN |
|
VIRÚ |
|
LIMA |
BARRANCA |
CAÑETE |
|
HUAURA |
|
HUARAL |
|
MADRE DE DIOS |
TAMBOPATA |
PASCO |
PASCO |
OXAPAMPA |
Artículo 3.- Modificación del numeral 3.1 del artículo 3
del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado
por Decretos Supremos Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM y Nº 139-2020-PCM
Modifícase el numeral 3.1 del artículo 3 del
Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, conforme al siguiente texto:
“Artículo 3.- Limitación al ejercicio del derecho a la
libertad de tránsito de las personas
3.1. Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional,
se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus
domicilios desde las 22:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, de
lunes a sábado a nivel nacional; con excepción de los departamentos de Cusco,
Moquegua, Puno y Tacna; y de las provincias de Bagua, Chachapoyas, Condorcanqui
y Utcubamba del departamento de Amazonas, las provincias de Santa, Casma,
Huaraz y Huarmey del departamento de Ancash, la provincia de Abancay del
departamento de Apurímac, las provincias de Camaná, Islay, Cailloma y Castilla
del departamento de Arequipa, las provincias de Huamanga, Huanta, Lucanas y
Parinacochas del departamento de Ayacucho, las provincias de Cajamarca y Jaén
del departamento de Cajamarca, las provincias de Huancavelica, Angaraes y
Tayacaja del departamento de Huancavelica, las provincias de Huánuco, Leoncio
Prado, Puerto Inca y Humalíes del departamento de Huánuco, las provincias de
Ica, Pisco, Nasca y Palpa del departamento de Ica, las provincias de Huancayo,
Satipo y Chanchamayo del departamento de Junín, las provincias de Trujillo,
Pacasmayo, Chepén, Ascope, Sánchez Carrión y Virú del departamento de La
Libertad, las provincias de Barranca, Cañete, Huaura y Huaral del departamento
de Lima, la provincia de Tambopata del departamento de Madre de Dios y las
provincias de Pasco y Oxapampa del departamento de Pasco, en los que la
inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige desde
las 20:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente.
Asimismo, el día domingo, la inmovilización social
obligatoria es para todos los ciudadanos a nivel nacional durante todo el día
hasta las 4:00 horas del día siguiente.
Durante la inmovilización social obligatoria, se exceptúa
el personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los
servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, servicios
financieros, servicio de restaurante para entrega a domicilio
(delivery), la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía
eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas,
limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, transporte de
carga y mercancías y actividades conexas, actividades relacionadas con la
reanudación de actividades económicas, transporte de caudales, esto último
según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Durante
la inmovilización social obligatoria se permite que las farmacias, droguerías y
boticas puedan brindar atención de acuerdo a la norma de la materia.
El personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá
transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que
porten su pase personal laboral, su credencial periodística respectiva y su
Documento Nacional de Identidad para fines de identificación. La autorización
también es extensiva para las unidades móviles que los transporten para el
cumplimiento de su función.
También se permite el desplazamiento de aquellas personas
que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en
grave riesgo su vida o salud y la adquisición de medicamentos, sin restricciones
por la inmovilización social obligatoria”.
(...)
Artículo 4.- Restricción de reuniones
Ratifícase que de conformidad con lo señalado
en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, durante la presente
prórroga del Estado de Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de
los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad
personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de
tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2
y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo de la Constitución Política
del Perú.
En ese sentido, las reuniones sociales,
incluyendo las que se realizan en los domicilios y visitas familiares, se
encuentran prohibidas, por razones de salud y a efecto de evitar el incremento
de los contagios a consecuencia del COVID-19.
Artículo 5.- De la Protección de niños, niñas y
adolescentes menores de 14 años
Ratifíquese lo señalado en el artículo 7 del Decreto
Supremo Nº 116-2020-PCM y artículo 5 del Decreto Supremo Nº 139-2020-PCM;
durante la presente prórroga del Estado de Emergencia Nacional respecto a los
niños, niñas y adolescentes menores de catorce (14) años que deben permanecer
en su domicilio.
Artículo 6.- Personas en grupo de riesgo para COVID-19
Ratifíquese que de conformidad con lo señalado en el
artículo 8 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, y el artículo 6 del Decreto
Supremo Nº 139-2020-PCM durante la presente prórroga del Estado de Emergencia
Nacional las personas en grupos de riesgo, como los adultos mayores de sesenta
y cinco (65) años y los que presenten comorbilidades, de acuerdo a lo señalado
por la Autoridad Sanitaria Nacional, no pueden salir de su domicilio, y,
excepcionalmente, lo podrán hacer conforme lo señalado en las citadas normas y
no deben recibir visitas en su domicilio debiendo evitar el contacto
físico con las personas que se desplazan fuera del domicilio.
PRORROGAN
EMERGENCIA SANITARIA A PARTIR DEL 8 DE
SETIEMBRE DE 2020 POR UN PLAZO DE NOVENTA (90) DÍAS CALENDARIO, DECLARADA POR
D.S. Nº 008-2020-SA, PRORROGADA POR D.S. Nº 020-2020-SA - D.S N° 027-2020-SA FECHA: 28/08/2020 EDICIÓN EXTRAORDINARIA
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