jueves, 3 de septiembre de 2020

 

PRORROGAN ESTADO DE EMERGENCIA HASTA EL 30 DE SETIEMBRE DE 2020 Y LA INMOVILIZACIÓN SOCIAL EN SUS DOMICILIOS DESDE LAS 22:00 HORAS HASTA LAS 04:00 HORAS DEL DÍA SIGUIENTE.

DICTAN CUARENTENA FOCALIZADA EN DIVERSOS DEPARTAMENTOS Y PROVINCIAS, LUGARES DONDE LA INMOVILIZACIÓN SOCIAL RIGE DESDE LAS 20:00 HORAS HASTA LAS 04:00 HORAS DEL DÍA SIGUIENTE.

EL DÍA DOMINGO, LA INMOVILIZACIÓN SOCIAL ES PARA TODOS LOS CIUDADANOS A NIVEL NACIONAL DURANTE TODO EL DÍA HASTA LAS 4:00 HORAS DEL DÍA SIGUIENTE.

D.S N° 146-2020-PCM FECHA: 28/08/2020 EDICIÓN EXTRAORDINARIA 

Artículo 1.- Prórroga del Estado de Emergencia Nacional

Prorróguese el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM y Nº 135-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos Nº 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, Nº 051-2020-PCM, Nº 053-2020-PCM, Nº 057-2020-PCM, Nº 058-2020-PCM, Nº 061-2020-PCM, Nº 063-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 068-2020-PCM, Nº 072-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM y Nº 139-2020-PCM, a partir del martes 01 de setiembre de 2020 hasta el miércoles 30 de setiembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

Durante la presente prórroga del Estado de Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo de la Constitución Política del Perú.

Artículo 2.- Modificación del numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM y Nº 139-2020-PCM

Modifícase el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM y Nº 139-2020-PCM, conforme al siguiente texto:

“Artículo 2.- De la Cuarentena Focalizada

(...)

2.2 Dispóngase el aislamiento social obligatorio (cuarentena) en las provincias y departamentos que se señalan en el cuadro adjunto, en los cuales está permitido el desplazamiento de las personas únicamente para la prestación y acceso a servicios y bienes esenciales, así como para la prestación de servicios de las actividades económicas autorizadas a la entrada en vigencia del presente decreto supremo.

CUARENTENA FOCALIZADA

DEPARTAMENTOS

PROVINCIAS

CUSCO

TODAS

MOQUEGUA

TODAS

PUNO

TODAS

TACNA

TODAS

AMAZONAS

BAGUA

CHACHAPOYAS

CONDORCANQUI

UTCUBAMBA

ANCASH

SANTA

CASMA

HUARAZ

HUARMEY

APURIMAC

ABANCAY

AREQUIPA

CAMANÁ

ISLAY

CAILLOMA

CASTILLA

AYACUCHO

HUAMANGA

HUANTA

LUCANAS

PARINACOCHAS

CAJAMARCA

CAJAMARCA

JAÉN

HUANCAVELICA

HUANCAVELICA

ANGARAES

TAYACAJA

HUÁNUCO

HUÁNUCO

LEONCIO PRADO

PUERTO INCA

HUMALÍES

ICA

ICA

PISCO

NASCA

PALPA

JUNÍN

HUANCAYO

SATIPO

CHANCHAMAYO

LA LIBERTAD

TRUJILLO

PACASMAYO

CHEPÉN

ASCOPE

SÁNCHEZ CARRIÓN

VIRÚ

LIMA

BARRANCA

CAÑETE

HUAURA

HUARAL

MADRE DE DIOS

TAMBOPATA

PASCO

PASCO

OXAPAMPA

Artículo 3.- Modificación del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCMmodificado por Decretos Supremos Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM y Nº 139-2020-PCM

Modifícase el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, conforme al siguiente texto:

Artículo 3.- Limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas

3.1. Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 22:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, de lunes a sábado a nivel nacional; con excepción de los departamentos de Cusco, Moquegua, Puno y Tacna; y de las provincias de Bagua, Chachapoyas, Condorcanqui y Utcubamba del departamento de Amazonas, las provincias de Santa, Casma, Huaraz y Huarmey del departamento de Ancash, la provincia de Abancay del departamento de Apurímac, las provincias de Camaná, Islay, Cailloma y Castilla del departamento de Arequipa, las provincias de Huamanga, Huanta, Lucanas y Parinacochas del departamento de Ayacucho, las provincias de Cajamarca y Jaén del departamento de Cajamarca, las provincias de Huancavelica, Angaraes y Tayacaja del departamento de Huancavelica, las provincias de Huánuco, Leoncio Prado, Puerto Inca y Humalíes del departamento de Huánuco, las provincias de Ica, Pisco, Nasca y Palpa del departamento de Ica, las provincias de Huancayo, Satipo y Chanchamayo del departamento de Junín, las provincias de Trujillo, Pacasmayo, Chepén, Ascope, Sánchez Carrión y Virú del departamento de La Libertad, las provincias de Barranca, Cañete, Huaura y Huaral del departamento de Lima, la provincia de Tambopata del departamento de Madre de Dios y las provincias de Pasco y Oxapampa del departamento de Pasco, en los que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige desde las 20:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente.

Asimismo, el día domingo, la inmovilización social obligatoria es para todos los ciudadanos a nivel nacional durante todo el día hasta las 4:00 horas del día siguiente.

Durante la inmovilización social obligatoria, se exceptúa el personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, servicios financieros, servicio de restaurante para entrega a domicilio (delivery), la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, transporte de carga y mercancías y actividades conexas, actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas, transporte de caudales, esto último según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Durante la inmovilización social obligatoria se permite que las farmacias, droguerías y boticas puedan brindar atención de acuerdo a la norma de la materia.

El personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su pase personal laboral, su credencial periodística respectiva y su Documento Nacional de Identidad para fines de identificación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles que los transporten para el cumplimiento de su función.

También se permite el desplazamiento de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud y la adquisición de medicamentos, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria”.

(...)

Artículo 4.- Restricción de reuniones

Ratifícase que de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, durante la presente prórroga del Estado de Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo de la Constitución Política del Perú.

En ese sentido, las reuniones sociales, incluyendo las que se realizan en los domicilios y visitas familiares, se encuentran prohibidas, por razones de salud y a efecto de evitar el incremento de los contagios a consecuencia del COVID-19.

Artículo 5.- De la Protección de niños, niñas y adolescentes menores de 14 años

Ratifíquese lo señalado en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM y artículo 5 del Decreto Supremo Nº 139-2020-PCM; durante la presente prórroga del Estado de Emergencia Nacional respecto a los niños, niñas y adolescentes menores de catorce (14) años que deben permanecer en su domicilio.

Artículo 6.- Personas en grupo de riesgo para COVID-19

Ratifíquese que de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, y el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 139-2020-PCM durante la presente prórroga del Estado de Emergencia Nacional las personas en grupos de riesgo, como los adultos mayores de sesenta y cinco (65) años y los que presenten comorbilidades, de acuerdo a lo señalado por la Autoridad Sanitaria Nacional, no pueden salir de su domicilio, y, excepcionalmente, lo podrán hacer conforme lo señalado en las citadas normas y no deben recibir visitas en su domicilio debiendo evitar el contacto físico con las personas que se desplazan fuera del domicilio.

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PRORROGAN EMERGENCIA SANITARIA A PARTIR DEL 8 DE SETIEMBRE DE 2020 POR UN PLAZO DE NOVENTA (90) DÍAS CALENDARIO, DECLARADA POR D.S. Nº  008-2020-SA, PRORROGADA POR D.S. Nº 020-2020-SA - D.S N° 027-2020-SA  FECHA: 28/08/2020 EDICIÓN EXTRAORDINARIA  

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