REFINANCIAMIENTO POR SALDO DE DEUDA RAF
HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2021 SUNAT
OTORGA REFINANCIAMIENTO POR SALDO DE DEUDA RAF POR PÉRDIDA DE APLAZAMIENTO Y/O
FRACCIONAMIENTO RES N°
000111-2021/SUNAT FECHA 28/07/2021
El saldo del RAF que puede ser materia de
refinanciamiento por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2021, el saldo del
RAF de aquellos sujetos siempre que dicho saldo:
a) No esté incluido en un procedimiento concursal al amparo de la Ley N°
27809, Ley General del Sistema Concursal, o en un procedimiento de liquidación
judicial o extrajudicial, a la fecha de presentación de la solicitud de
refinanciamiento.
b) No esté comprendido en la resolución de pérdida del RAF impugnada o
comprendida en una demanda contencioso administrativa o acción de amparo, salvo
que:
b.1 A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el
desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme.
En este caso, debe presentarse copia de la resolución que acepta el desistimiento
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la
solicitud.
Tratándose de impugnaciones que se
encuentren en la etapa de reconsideración o apelación ante el superior
jerárquico, o en la etapa de reclamación, no es necesario adjuntar la referida
copia.
De no cumplirse con presentar la copia a
que se refiere el presente numeral:
(i) El saldo del RAF comprendido en la resolución de pérdida del RAF que se
encuentre en trámite de apelación o demanda contencioso administrativa, o esté
comprendida en acciones de amparo, no se considera como parte de la solicitud
presentada.
(ii) La solicitud de refinanciamiento del saldo del RAF se considera como no
presentada cuando la totalidad del saldo incluido en ella se encuentra en
trámite de apelación o demanda contencioso administrativa, o esté comprendida
en acciones de amparo.
b.2 La resolución de pérdida del RAF se
encuentre comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción
de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT
ordenando la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.
NO PUEDE SER MATERIA DE UNA SOLICITUD DE
REFINANCIAMIENTO EL SALDO DEL RAF QUE, DE FORMA INDEPENDIENTE O EN CONJUNTO CON
OTROS SALDOS, RESULTE MENOR AL CINCO POR CIENTO (5%) DE LA UIT.
Para tal efecto, se debe considerar de
forma independiente el saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos que
comprenda a:
a) Deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público, salvo
aquella comprendida en el literal c).
b) Deuda tributaria correspondiente al ESSALUD.
c) Deuda tributaria aduanera.
El acogimiento al refinanciamiento es por
el total del saldo del RAF, y de corresponder, por el total de cada uno de los
otros saldos.
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