miércoles, 28 de julio de 2021

 REFINANCIAMIENTO POR SALDO DE DEUDA RAF

 

HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2021 SUNAT OTORGA REFINANCIAMIENTO POR SALDO DE DEUDA RAF POR PÉRDIDA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO RES N° 000111-2021/SUNAT FECHA 28/07/2021

 

El saldo del RAF que puede ser materia de refinanciamiento por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2021, el saldo del RAF de aquellos sujetos siempre que dicho saldo:

a) No esté incluido en un procedimiento concursal al amparo de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, o en un procedimiento de liquidación judicial o extrajudicial, a la fecha de presentación de la solicitud de refinanciamiento.

b) No esté comprendido en la resolución de pérdida del RAF impugnada o comprendida en una demanda contencioso administrativa o acción de amparo, salvo que:

b.1 A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme.

En este caso, debe presentarse copia de la resolución que acepta el desistimiento dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Tratándose de impugnaciones que se encuentren en la etapa de reconsideración o apelación ante el superior jerárquico, o en la etapa de reclamación, no es necesario adjuntar la referida copia.

De no cumplirse con presentar la copia a que se refiere el presente numeral:

(i) El saldo del RAF comprendido en la resolución de pérdida del RAF que se encuentre en trámite de apelación o demanda contencioso administrativa, o esté comprendida en acciones de amparo, no se considera como parte de la solicitud presentada.

(ii) La solicitud de refinanciamiento del saldo del RAF se considera como no presentada cuando la totalidad del saldo incluido en ella se encuentra en trámite de apelación o demanda contencioso administrativa, o esté comprendida en acciones de amparo.

b.2 La resolución de pérdida del RAF se encuentre comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.

NO PUEDE SER MATERIA DE UNA SOLICITUD DE REFINANCIAMIENTO EL SALDO DEL RAF QUE, DE FORMA INDEPENDIENTE O EN CONJUNTO CON OTROS SALDOS, RESULTE MENOR AL CINCO POR CIENTO (5%) DE LA UIT.

Para tal efecto, se debe considerar de forma independiente el saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos que comprenda a:

a) Deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público, salvo aquella comprendida en el literal c).

b) Deuda tributaria correspondiente al ESSALUD.

c) Deuda tributaria aduanera.

El acogimiento al refinanciamiento es por el total del saldo del RAF, y de corresponder, por el total de cada uno de los otros saldos.

https://cutt.ly/2QiUQHa

 

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