INFORMES
DE LA SUNAT
Los miembros del
directorio o el gerente general de una persona jurídica serán considerados como
beneficiarios finales de esta, en la medida que dicho órgano o área encabece la
estructura funcional o de gestión de la persona jurídica; debiéndose tener en cuenta
que en el caso del directorio se considera como beneficiarios finales a cada
uno de sus integrantes. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i130-2020-7T0000.pdf
CULMINADA LA OPERACIÓN, SI EL
CONTRIBUYENTE NO EMITE COMPROBANTE DE PAGO ELECTRÓNICO A TRAVÉS DEL SISTEMA DE
EMISIÓN ELECTRÓNICA (SEE) Y, POR ENDE, NO OTORGA EL COMPROBANTE DE PAGO
ELECTRÓNICO Y TAMPOCO EMITE UN COMPROBANTE FÍSICO EN LUGAR DE ESTE, SE
CONFIGURA LA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO - INFORME N° 127-2020-SUNAT/7T0000
1. Si luego de culminada la operación y habiendo
surgido la obligación, el contribuyente no emite el comprobante de pago
electrónico a través del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) y, por ende, no
otorga el comprobante de pago electrónico y tampoco emite un comprobante físico
en lugar de este, se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del
artículo 174 del Código Tributario.
2. En cuanto a la no entrega de la representación
impresa del comprobante electrónico:
- Tratándose
de la factura electrónica, no se habrá cometido ninguna de las
infracciones contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del
Código Tributario, habida cuenta que ni en el SEE-SOL ni en el SEE-Del
Contribuyente, se exige la entrega de la representación impresa para que
la factura se entienda otorgada.
- En
el caso de la boleta de venta electrónica, la falta de entrega de la
representación impresa configura la infracción tipificada en el numeral 1
del artículo 174 del Código Tributario tanto en el SEE-SOL como en el
SEE-Del Contribuyente, salvo que esta se haya otorgado a través del correo
electrónico u otro medio electrónico según corresponda al SEE utilizado.
3. Si luego de concluida la operación y habiendo
emitido la boleta de venta electrónica en el SEE-SOL o en el SEE-Del
Contribuyente, el emisor solicita al adquirente o usuario un correo electrónico
al cual remitirla, se entenderá cumplida la obligación de otorgar dicho
comprobante de pago electrónico desde el momento en que el correo electrónico
con el que se hubiera enviado este es depositado en la dirección electrónica
designada para tales efectos; en caso contrario, esto es, si ese correo
electrónico no es depositado en dicha dirección, se configura la infracción
tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.
4. Si se otorga la representación impresa de la boleta
de venta electrónica que no cumple con las características y los requisitos
mínimos que debe contener, se configura la infracción regulada en el numeral 2
del artículo 174 del Código Tributario.
5. Si un contribuyente obligado a emitir comprobantes
de pago electrónicos emite un comprobante de pago autorizado impreso diferente
al comprobante electrónico, se configura la infracción del numeral 2 del
artículo 174 del Código Tributario. Asimismo, si el emisor electrónico no emite
el comprobante de pago electrónico estando obligado a hacerlo y, en su lugar,
emite un documento no previsto por las normas vigentes como comprobante de
pago, se configura la infracción prevista en el numeral 1 del citado artículo.
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i127-2020-7T0000.pdf
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