domingo, 7 de marzo de 2021

 

                                              INFORMES DE LA SUNAT

 BENEFICIARIO FINAL: MIEMBROS DEL DIRECTORIO O GERENTE GENERAL INFORME N° 130-2020-SUNAT/7T0000

Los miembros del directorio o el gerente general de una persona jurídica serán considerados como beneficiarios finales de esta, en la medida que dicho órgano o área encabece la estructura funcional o de gestión de la persona jurídica; debiéndose tener en cuenta que en el caso del directorio se considera como beneficiarios finales a cada uno de sus integrantes. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i130-2020-7T0000.pdf

 

CULMINADA LA OPERACIÓN, SI EL CONTRIBUYENTE NO EMITE COMPROBANTE DE PAGO ELECTRÓNICO A TRAVÉS DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA (SEE) Y, POR ENDE, NO OTORGA EL COMPROBANTE DE PAGO ELECTRÓNICO Y TAMPOCO EMITE UN COMPROBANTE FÍSICO EN LUGAR DE ESTE, SE CONFIGURA LA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - INFORME N° 127-2020-SUNAT/7T0000

1. Si luego de culminada la operación y habiendo surgido la obligación, el contribuyente no emite el comprobante de pago electrónico a través del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) y, por ende, no otorga el comprobante de pago electrónico y tampoco emite un comprobante físico en lugar de este, se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.

2. En cuanto a la no entrega de la representación impresa del comprobante electrónico:

  • Tratándose de la factura electrónica, no se habrá cometido ninguna de las infracciones contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, habida cuenta que ni en el SEE-SOL ni en el SEE-Del Contribuyente, se exige la entrega de la representación impresa para que la factura se entienda otorgada.
  • En el caso de la boleta de venta electrónica, la falta de entrega de la representación impresa configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario tanto en el SEE-SOL como en el SEE-Del Contribuyente, salvo que esta se haya otorgado a través del correo electrónico u otro medio electrónico según corresponda al SEE utilizado.

3. Si luego de concluida la operación y habiendo emitido la boleta de venta electrónica en el SEE-SOL o en el SEE-Del Contribuyente, el emisor solicita al adquirente o usuario un correo electrónico al cual remitirla, se entenderá cumplida la obligación de otorgar dicho comprobante de pago electrónico desde el momento en que el correo electrónico con el que se hubiera enviado este es depositado en la dirección electrónica designada para tales efectos; en caso contrario, esto es, si ese correo electrónico no es depositado en dicha dirección, se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.

4. Si se otorga la representación impresa de la boleta de venta electrónica que no cumple con las características y los requisitos mínimos que debe contener, se configura la infracción regulada en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario.

5. Si un contribuyente obligado a emitir comprobantes de pago electrónicos emite un comprobante de pago autorizado impreso diferente al comprobante electrónico, se configura la infracción del numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario. Asimismo, si el emisor electrónico no emite el comprobante de pago electrónico estando obligado a hacerlo y, en su lugar, emite un documento no previsto por las normas vigentes como comprobante de pago, se configura la infracción prevista en el numeral 1 del citado artículo.

https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i127-2020-7T0000.pdf

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