SUNAT PUBLICA NUEVOS PLAZOS DE ENVÍO EN
FACTURA ELECTRÓNICA Y NOTA ELECTRÓNICA: ESTABLECEN EL 1 DE ENERO DE 2022 COMO
NUEVO PLAZO Y REGULAN DISPOSICIONES TEMPORALES
RES. 000150-2021/SUNAT FECHA 19/10/2021
Artículo Único. Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 000193-2020/SUNAT
Sustitúyase el párrafo 1.2
de la única disposición complementaria final de la Resolución de
Superintendencia N° 000193-2020/SUNAT, en los siguientes términos:
“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Vigencia
(…)
1.2 Los párrafos 3.1, 4.1
y 5.1 de los artículos 3, 4 y 5 de la presente resolución ENTRAN EN VIGENCIA
EL 1 DE ENERO DE 2022.”
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Plazo de envío de la factura
electrónica y de la nota electrónica vinculada a esta por el periodo
comprendido desde el 17 hasta el 31 de diciembre de 2021
1.1 Excepcionalmente, por
el período comprendido desde el 17 hasta el 31 de diciembre de 2021, tratándose
de la factura electrónica y de la nota electrónica vinculada a esta que se emitan
en el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) desarrollado desde los sistemas del
contribuyente (SEE - Del contribuyente), el SEE Facturador SUNAT (SEE - SFS) y
el SEE Operador de Servicios Electrónicos (SEE - OSE), el emisor electrónico:
a) No aplica el plazo de
remisión a la SUNAT o al OSE, según corresponda, que establecen el inciso a)
del numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N°
097-2012/SUNAT, el primer párrafo del inciso 12.2 del artículo 12 de la
Resolución de Superintendencia N° 182-2016/SUNAT y el párrafo 15.1 del artículo
15 de la Resolución de Superintendencia N° 117-2017/SUNAT.
b) Debe realizar la
remisión a la SUNAT o al OSE, según corresponda, en la fecha de emisión
consignada en la factura electrónica o en la nota electrónica vinculada a esta
o incluso hasta en un plazo máximo de tres días calendario contado desde el día
calendario siguiente a esa fecha.
1.2 Transcurrido el plazo
indicado en el inciso b) del párrafo 1.1:
a) Tratándose del SEE - Del Contribuyente y el SEE - SFS, lo
remitido a la SUNAT no tendrá la calidad de factura electrónica ni de nota
electrónica, aun cuando hubieran sido entregadas al adquirente o usuario.
b) Tratándose del SEE - OSE, el OSE no puede realizar la
comprobación material de las condiciones de emisión de lo recibido y, en
consecuencia, lo que reciba no tendrá la calidad de factura electrónica ni de
nota electrónica, aun cuando hubieran sido entregadas al adquirente o usuario.
1.3 Tratándose de la
factura electrónica y la nota electrónica comprendidas en el párrafo 1.1, se
considera el plazo que establece el inciso b) de dicho párrafo, para efecto de
la aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del numeral 10.5 del artículo 10
y en el último párrafo del numeral 14.1 del artículo 14 de la Resolución de
Superintendencia N° 097-2012/SUNAT; el literal b) del inciso 8.5 del artículo
8, el inciso 9.2 del artículo 9 y el último párrafo del artículo 11 de la
Resolución de Superintendencia N° 182-2016/SUNAT y el inciso f) del párrafo
13.1 del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N° 117-2017/SUNAT.
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