GARANTIZAN TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE USUARIOS DEL
SERVICIO EDUCATIVO NO PRESENCIAL EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS DE
EDUCACIÓN BÁSICA PARA PREVENIR PROPAGACIÓN DEL COVID-19 - Dec Leg N° 1476 de fecha 05/05/2020
Artículo 1. Objeto
El objeto
del presente Decreto Legislativo es establecer disposiciones que garanticen la
transparencia, el derecho a la información y la protección de los/as
usuarios/as de los servicios educativos brindados por instituciones educativas
privadas de educación básica, en adelante, instituciones educativas privadas,
en el marco de las acciones preventivas y de control ante el riesgo de
propagación del COVID-19.
Artículo 2. Finalidad
El presente
Decreto Legislativo tiene por finalidad garantizar la transparencia de la
información en la prestación de servicios brindados por instituciones
educativas privadas, para que los/as usuarios/as de dichos servicios puedan
tomar una decisión adecuada y oportuna sobre tales servicios; asimismo, busca cautelar
la continuidad del servicio educativo no presencial en este tipo de
instituciones educativas, en el marco de las acciones para prevenir la
propagación del COVID-19.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
3.1 Las
disposiciones del presente Decreto Legislativo son de aplicación general a
todas las instituciones educativas privadas que a nivel nacional brindan uno o
más servicios educativos de Educación Básica, en todas sus modalidades, niveles
y ciclos.
3.2 El
presente Decreto Legislativo establece disposiciones de obligatorio
cumplimiento para las Direcciones Regionales de Educación, o las que hagan sus
veces, y las Unidades de Gestión Educativa Local, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
3.3 Las
disposiciones previstas en la normatividad vigente sobre la transparencia de
información y protección de los/as usuarios/as se aplican de manera
complementaria, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en el presente
Decreto Legislativo.
Artículo 4. Transparencia de la información
4.1 Las
instituciones educativas privadas informan sobre las prestaciones que brindaban
de manera presencial y cuáles de estas ya no son brindadas de manera no
presencial.
4.2 La
transparencia de la información es un mecanismo que busca mejorar el acceso a
información veraz, oportuna, completa, objetiva, de buena fe, apropiada y de
fácil acceso y comprensión para los/as usuarios/as, con la finalidad de que
estos puedan tomar decisiones informadas respecto del servicio educativo
ofrecido en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19 y realizar una
elección adecuada sobre permanecer o no en la institución educativa privada
durante dicho período. La información presentada por las entidades educativas
privadas tiene carácter de declaración jurada, sujeta a fiscalización posterior.
4.3 La
información que brinden las instituciones educativas privadas respecto de la
difusión, aplicación y modificación del contrato o documento que detalla las
condiciones de prestación del servicio educativo, cumple las mismas
características señaladas en el numeral anterior.
4.4 Al
momento de evaluar si la institución educativa privada cumplió o no con
entregar la información con las características descritas en el numeral 4.2
anterior, la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones y competencia
tiene en cuenta los siguiente:
(i) La
información que hubiese resultado necesaria para que el/la usuario/a del
servicio educativo adopte la decisión de contratar o la efectúe en términos
distintos. En el análisis debe examinarse si la información omitida
desnaturaliza las condiciones bajo las cuales la institución educativa privada
realizó la oferta o la propuesta de modificación del contrato o documento que
detalla las condiciones de prestación del servicio educativo.
(ii) El
haberse trasladado información excesiva o sustancialmente compleja que,
razonablemente, pueda haber generado en el/la usuario/a problemas de confusión
en la toma de una decisión adecuada respecto del servicio educativo.
Artículo 5. Información sobre prestaciones y costos
5.1. Las
instituciones educativas privadas informan sobre el costo de cada una de las
prestaciones incluidas en el pago de la cuota de matrícula y de las pensiones,
desagregando aquellos conceptos que pueden ser brindados de manera no
presencial y aquellos que no.
5.2. La
información referida en el numeral anterior incluye, como mínimo, lo siguiente:
a) El
desagregado de los costos fijos y variables en que se incurren en virtud del
servicio educativo no presencial, así como las sumas totales de tales costos,
comparado con aquellos costos y sumas totales correspondientes a la prestación
del servicio educativo presencial. Este desagregado y comparativo comprende,
como mínimo, los señalados en el Anexo de la presente norma.
Lo señalado
anteriormente tiene por finalidad apreciar los costos fijos y variables que se
reducen o en los que no incurren debido a la aplicación de la modalidad no
presencial y, de ser el caso, los nuevos costos, fijos y/o variables, que ya se
han generado o se generan en virtud de la prestación del servicio educativo no
presencial. El detalle de los costos señalados incluye la correspondiente
justificación, a fin de garantizar la viabilidad de la prestación del servicio
educativo en la modalidad no presencial.
b) A solicitud de los usuarios/as del servicio educativo o las
UGEL, uno de los estados financieros siguientes: el balance general, el estado
de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, o el estado
de ganancias y pérdidas, dando preferencia a este último, correspondientes al
ejercicio contable anterior. Sin perjuicio de que una vez que cumplan con la
presentación de sus declaraciones juradas anuales 2019, de acuerdo con el
cronograma aprobado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (SUNAT), los usuarios/as del servicio educativo o las
UGEL pueden solicitar los estados financieros que aún no han sido presentados.
5.3. La
información que brinden las instituciones educativas privadas respecto de las
prestaciones y costos, situación financiera y demás comprendida en el presente
artículo, cumple las mismas características señaladas en el numeral 4.2 del
artículo 4 de la presente norma.
5.4. En un plazo no mayor de siete días calendario, contados desde
el día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, las
instituciones educativas privadas remiten a los/as usuarios/as la información
señalada en este artículo, vía correo electrónico, o cualquier otro medio que
permita comprobar fehacientemente su recepción.
Artículo 6. Correspondencia entre las pensiones y los servicios
brindados
6.1 Las
instituciones educativas privadas no pueden cobrar por las prestaciones que se
han dejado de brindar producto de la emergencia sanitaria por el COVID-19, así
como tampoco por nuevos conceptos que no se encuentren vinculados con la
prestación del servicio educativo no presencial. Los/as usuarios/as y las
instituciones educativas privadas se encuentran facultados para, en el marco de
la emergencia sanitaria por el COVID-19, evaluar y negociar la modificación del
contrato o documento que detalla las condiciones de prestación del servicio
educativo considerando las prestaciones que se brindan de manera efectiva.
6.2 En un
plazo no mayor a siete días calendario, contados desde el día siguiente de la
publicación del presente Decreto Legislativo, las instituciones educativas
privadas que brinden el servicio no presencial en el marco de la emergencia
sanitaria por el COVID-19, comunican a sus usuarios/as, por correo electrónico
o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su recepción, la
existencia o no de una propuesta de modificación del contrato o documento que
detalla las condiciones de prestación del servicio educativo.
6.3 En los
supuestos de que los/as usuarios/as no se encuentren de acuerdo con la
propuesta de modificación del contrato o documento que detalla las condiciones
de prestación del servicio educativo, no la reciban, o la institución educativa
privada les informe que no cuenta con esta, pueden:
(i) Resolver
el contrato o documento que detalla las condiciones de prestación del servicio
educativo. En este caso, se procede a la devolución de la cuota de matrícula,
de la cuota de ingreso y de las pensiones canceladas, de manera proporcional al
tiempo de permanencia del estudiante, descontando las deudas pendientes si las
hubiera, dentro del plazo máximo de treinta días calendario contados desde la
resolución del contrato o del documento que detalla las condiciones de
prestación del servicio educativo, salvo condiciones distintas que acuerden las
partes respecto del plazo de devolución. Las instituciones educativas privadas
no pueden obligar a los/as usuarios/as a renunciar a la devolución de estos
conceptos; es nulo el pacto en contrario.
La base para el cálculo de la devolución toma en cuenta en el caso
de la cuota de ingreso, el tiempo de permanencia del estudiante en la
institución educativa privada, contado desde el ingreso o la primera matrícula
del estudiante a la institución educativa privada, y en el caso de la pensión y
la matrícula, el servicio efectivamente brindado.
Respecto de
la cuota de ingreso, a falta de acuerdo entre las partes sobre su
determinación, su devolución queda sujeta a realizarse de acuerdo con la
fórmula de cálculo a la que se refiere el numeral 16.6 del artículo 16 de la
Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, modificado por el
artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 002-2020, Decreto de Urgencia que
establece medidas para la lucha contra la informalidad en la prestación de
servicios educativos de educación básica de gestión privada y para el
fortalecimiento de la educación básica brindada por instituciones educativas
privadas.
(ii)
Sujetarse a las nuevas condiciones planteadas por la institución educativa
privada respecto del servicio educativo. Sin perjuicio que, de considerarlo,
acuda a las instancias administrativas y judiciales correspondientes con la
finalidad de que se evalúe en dichas instancias las condiciones contractuales
aplicadas por la institución educativa privada.
6.4 En todos
los casos, se tiene en cuenta la prohibición establecida en el numeral 16.1 del
artículo 16 de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados y sus
modificatorias, de condicionar el acceso al servicio educativo o la evaluación
de los/as usuarios/as al pago de la pensión o de cualquier otro pago.
6.5 En caso
se produzca la resolución contractual, las instituciones educativas privadas
brindan todas las facilidades necesarias para el traslado de los/as estudiantes
a otra institución educativa.
6.6 Las
instituciones educativas privadas que no brinden la prestación no presencial
del servicio educativo no pueden exigir el pago de la pensión.
6.7 Las
instituciones educativas privadas garantizan que el medio empleado para
comunicar la propuesta de modificación contractual y la información establecida
en el presente Decreto Legislativo permita a los/as usuarios/as conocer de
éstas de modo fehaciente y oportuno. De ser el caso, en las comunicaciones se
señala la fecha en que la modificación contractual entra a regir.
Artículo 7. Supervisión o fiscalización
7.1 Las obligaciones desarrolladas en la presente norma son
supervisadas o fiscalizadas por las Unidades de Gestión Educativa Local, en el
marco de sus competencias, con la finalidad de salvaguardar los derechos de
los/as usuarios/as del servicio educativo de gestión privada en el contexto de
emergencia sanitaria, sin perjuicio de las facultades con las que cuenta el
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual señaladas en el Código de Protección y Defensa del
Consumidor, el Decreto Legislativo
N° 1044, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal y demás normas que regulan su actuación.
N° 1044, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal y demás normas que regulan su actuación.
7.2 Constituyen infracciones administrativas graves las
contravenciones de las obligaciones de transparencia de la información, de las
medidas de protección y de las demás obligaciones establecidas en el presente
Decreto Legislativo; las cuales son pasibles de sanción con una multa no menor
de diez ni mayor de cincuenta Unidades Impositivas Tributarias. La Dirección
Regional de Educación, o la que haga sus veces, cuenta con competencia para
imponer tal sanción y la Unidad de Gestión Educativa Local es competente para
instruir el procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se encuentran
facultadas para dictar las medidas cautelares que correspondan.
7.3 En el
marco de las acciones de supervisión o fiscalización e, incluso, una vez
iniciado un procedimiento administrativo sancionador por incumplir las
obligaciones desarrolladas en la presente norma, las Unidades de Gestión
Educativa Local y las Direcciones Regionales de Educación, o las que hagan sus
veces, mediante decisión debidamente motivada y observando el principio de
proporcionalidad, quedan habilitadas para dictar medidas correctivas con la
finalidad de salvaguardar los derechos de los/as usuarios/as del servicio
brindado por las instituciones educativas privadas.
7.4 El
Ministerio de Educación mediante Decreto Supremo tipifica las infracciones
administrativas por incumplimiento de las obligaciones desarrolladas en el
presente Decreto Legislativo y las medidas correctivas y cautelares a imponer.
Asimismo, establece la graduación de multas y demás medidas vinculadas al
desarrollo del procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 8. Cobro de multas
El
Ministerio de Educación y los Gobiernos Regionales, en el ámbito de sus
correspondientes competencias territoriales y marco legal aplicable, pueden
exigir coactivamente el pago de las multas respecto de la sanción contemplada
en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 9. Financiamiento
La
implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia
con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin
demandar recursos adicionales al tesoro público.
Artículo 10. Refrendo
El presente
Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y
el Ministro de Educación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación
El Poder
Ejecutivo en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados desde la
publicación de la presente norma, mediante Decreto Supremo, refrendado por el
Ministerio de Educación, aprueba el reglamento del presente Decreto
Legislativo.
SEGUNDA. Regla de información para el servicio educativo
semipresencial
En el caso
que se disponga la prestación del servicio educativo semipresencial, las
instituciones educativas privadas cuentan con un plazo no mayor a siete días
calendario contados desde tal disposición para trasladar a los/as usuarios/as
la información contemplada en el numeral 5.2 del artículo 5 del presente
Decreto Legislativo, así como la comunicación contemplada en el numeral 6.2 del
artículo 6 de la presente norma.
TERCERA. Autorización a favor del Ministerio de Educación y
Universidades Públicas
Autorízase
al Ministerio de Educación y a las Universidades Públicas a registrar, según
corresponda, en adición a lo dispuesto en el numeral 3.2. del Artículo 3 del
Decreto Legislativo N° 1465, Decreto Legislativo que establece medidas para
garantizar la continuidad del Servicio Educativo en el marco de las acciones
preventivas del Gobierno ante el riesgo de propagación del COVID – 19, los
recursos provenientes de las modificaciones presupuestarias realizadas en el
marco de los numerales 3.1, 3.3 y 3.4. del Artículo 3 del Decreto Legislativo
N° 1465, en la Acción de Inversión: 6000050 Prevención, Control, Diagnóstico y
Tratamiento de Coronavirus.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación de los numerales 17.3 y 17.5 del artículo 17
de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados
Modifícanse
los numerales 17.3 y 17.5 del artículo 17 de la Ley N° 26549, Ley de los
Centros Educativos Privados, en los siguientes términos:
“Artículo 17. Potestad sancionadora en los servicios educativos de
Educación Básica de gestión privada
(…)
17.3 Las
personas naturales o jurídicas que, sin contar con la autorización
correspondiente del Sector Educación, prestan servicios educativos, incurren en
infracción administrativa muy grave pasible de sanción con una multa no menor
de cincuenta ni mayor de cien Unidades Impositivas Tributarias, impuesta por la
Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces. Las Unidades de
Gestión Educativa Local tienen la competencia para dictar las medidas
correctivas, así como las demás medidas administrativas correspondientes, en el
ámbito de las acciones de supervisión o fiscalización respectivas. Asimismo, en
el marco del procedimiento administrativo sancionador, corresponde a las
Unidades de Gestión Educativa Local constituirse como órgano instructor. En el
procedimiento administrativo sancionador, la Dirección Regional de Educación, o
la que haga sus veces, cuenta con competencia para imponer la sanción pecuniaria
antes citada, así como las medidas correctivas, cautelares y demás medidas
administrativas que correspondan.
(…)
17.5 Mediante Decreto Supremo se tipifican las infracciones
administrativas por incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables a las instituciones educativas privadas, al propietario o promotor,
y a las personas naturales o jurídicas que sin contar con la autorización
correspondiente del Sector Educación, prestan servicios educativos; se aprueba
la escala de infracciones y sanciones correspondientes; se establecen los
criterios de graduación de estas; y se regulan los alcances de las medidas
correctivas, cautelares y demás medidas administrativas que requieran ser
emitidas por las instancias de gestión educativa descentralizada competentes.
(…)”.
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