ROL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
DE TRABAJO Y LA SUNAFIL, EN RELACIÓN CON
LA SUSPENSIÓN PERFECTA – D.S. N° 012-2020-TR de fecha 30/04/2020 Edición Extraordinaria
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente decreto
supremo es aplicable a la Autoridad Administrativa de Trabajo, de ámbito
nacional y regional, que tramita comunicaciones de suspensión perfecta de
labores presentadas por los
empleadores del sector privado en virtud de lo dispuesto en el numeral
3.2 del artículo 3 del D.U. N° 038-2020, que establece medidas complementarias
para mitigar efectos económicos causados a trabajadores y empleadores ante el
COVID-19; así como a la SUNAFIL.
ASPECTOS A EVALUAR
SOBRE ACCESO A LOS SUBSIDIOS
En virtud de la
verificación realizada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo y su reporte de
información, a que se refiere el literal c) del numeral 7.2 del artículo 7 del
D.S. N° 011-2020-TR, la Autoridad Administrativa de Trabajo evalúa el caso del
empleador que percibe algún subsidio de origen público otorgado en el marco de
la Emergencia Sanitaria, conforme a lo siguiente:
a)
En el mes en que el empleador percibe el subsidio para el pago de planilla de
empleadores del sector privado orientado a la preservación del empleo, regulado
en el D.U. N° 033-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas para reducir
el impacto en la economía peruana, de las disposiciones de prevención
establecidas en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional ante los
riesgos de propagación del COVID-19, LA
MEDIDA DE SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES NO PUEDE COMPRENDER A TRABAJADORES POR
LOS CUALES EL EMPLEADOR PERCIBE EL REFERIDO SUBSIDIO, ya sea que la
suspensión perfecta de labores se adopte ante la imposibilidad de aplicar
trabajo remoto o licencia con goce de haber por la naturaleza de las
actividades o por el nivel de afectación económica.
Para tal efecto, la
Autoridad Administrativa de Trabajo expide resolución precisando, de
corresponder, que la medida de suspensión perfecta de labores no aplica a los
trabajadores por los cuales el empleador percibe el subsidio, durante el mes en
que se percibe el mismo.
b)
Para las comunicaciones de suspensión perfecta de labores que se produzcan en
el mes de mayo del presente año, cuyo motivo sea la imposibilidad de aplicar
trabajo remoto o licencia con goce de haber por el nivel de afectación
económica, a efectos de determinar el ratio resultante de dividir las
remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica
del empleador entre su nivel de ventas (“Ratio Masa Salarial / Ventas”),
correspondiente al mes de abril del presente año, al importe de las
remuneraciones de los trabajadores, según lo previsto en el literal b) del
numeral 7.2 del artículo 7 del D.S. N° 011-2020-TR, se debe descontar el monto
total percibido por el empleador en el mes de abril por concepto de subsidio
para el pago de planilla de empleadores del sector privado orientado a la
preservación del empleo, regulado en el D.U. N° 033-2020.
VERIFICACIÓN
DE SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES A CARGO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
A efecto de atender al
plazo de treinta días hábiles establecido por el artículo 3 del D.U. Nº
038-2020, el Sistema de Inspección del Trabajo maximiza su capacidad
operativa a través de la aplicación de los instrumentos previstos en la Primera
Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29981; así como, lo previsto por
el Subcapítulo II del Capítulo II del Título II de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, con la finalidad que la SUNAFIL realice
la verificación de hechos en materia de suspensión perfecta de labores.
Para ello, la SUNAFIL,
en su calidad de Autoridad Central de Inspección del Trabajo, responsable de
garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema de Inspección del Trabajo,
realiza un diagnóstico previo para determinar la necesidad de aplicar los
instrumentos señalados en cada caso concreto, y efectúa las gestiones
administrativas necesarias para su viabilidad e implementación oportuna.
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