viernes, 1 de mayo de 2020


ROL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO Y LA  SUNAFIL, EN RELACIÓN CON LA SUSPENSIÓN PERFECTAD.S. N° 012-2020-TR de fecha 30/04/2020 Edición Extraordinaria



ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente decreto supremo es aplicable a la Autoridad Administrativa de Trabajo, de ámbito nacional y regional, que tramita comunicaciones de suspensión perfecta de labores presentadas por los empleadores del sector privado en virtud de lo dispuesto en el numeral 3.2 del artículo 3 del D.U. N° 038-2020, que establece medidas complementarias para mitigar efectos económicos causados a trabajadores y empleadores ante el COVID-19; así como a la SUNAFIL.

ASPECTOS A EVALUAR SOBRE ACCESO A LOS SUBSIDIOS
En virtud de la verificación realizada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo y su reporte de información, a que se refiere el literal c) del numeral 7.2 del artículo 7 del D.S. N° 011-2020-TR, la Autoridad Administrativa de Trabajo evalúa el caso del empleador que percibe algún subsidio de origen público otorgado en el marco de la Emergencia Sanitaria, conforme a lo siguiente:
a) En el mes en que el empleador percibe el subsidio para el pago de planilla de empleadores del sector privado orientado a la preservación del empleo, regulado en el D.U. N° 033-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas para reducir el impacto en la economía peruana, de las disposiciones de prevención establecidas en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional ante los riesgos de propagación del COVID-19, LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES NO PUEDE COMPRENDER A TRABAJADORES POR LOS CUALES EL EMPLEADOR PERCIBE EL REFERIDO SUBSIDIO, ya sea que la suspensión perfecta de labores se adopte ante la imposibilidad de aplicar trabajo remoto o licencia con goce de haber por la naturaleza de las actividades o por el nivel de afectación económica.
Para tal efecto, la Autoridad Administrativa de Trabajo expide resolución precisando, de corresponder, que la medida de suspensión perfecta de labores no aplica a los trabajadores por los cuales el empleador percibe el subsidio, durante el mes en que se percibe el mismo.
b) Para las comunicaciones de suspensión perfecta de labores que se produzcan en el mes de mayo del presente año, cuyo motivo sea la imposibilidad de aplicar trabajo remoto o licencia con goce de haber por el nivel de afectación económica, a efectos de determinar el ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas (“Ratio Masa Salarial / Ventas”), correspondiente al mes de abril del presente año, al importe de las remuneraciones de los trabajadores, según lo previsto en el literal b) del numeral 7.2 del artículo 7 del D.S. N° 011-2020-TR, se debe descontar el monto total percibido por el empleador en el mes de abril por concepto de subsidio para el pago de planilla de empleadores del sector privado orientado a la preservación del empleo, regulado en el D.U. N° 033-2020.

VERIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES A CARGO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
A efecto de atender al plazo de treinta días hábiles establecido por el artículo 3 del D.U. Nº 038-2020, el Sistema de Inspección del Trabajo maximiza su capacidad operativa a través de la aplicación de los instrumentos previstos en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29981; así como, lo previsto por el Subcapítulo II del Capítulo II del Título II de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con la finalidad que la SUNAFIL realice la verificación de hechos en materia de suspensión perfecta de labores.
Para ello, la SUNAFIL, en su calidad de Autoridad Central de Inspección del Trabajo, responsable de garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema de Inspección del Trabajo, realiza un diagnóstico previo para determinar la necesidad de aplicar los instrumentos señalados en cada caso concreto, y efectúa las gestiones administrativas necesarias para su viabilidad e implementación oportuna.

No hay comentarios:

Publicar un comentario