ACTUALIDAD TRIBUTARIA MARTES 09-02-2021
INGRESO QUE PERCIBE UNA PERSONA NATURAL POR UN ACUERDO DE
NO COMPETENCIA ES RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA DE IMPUESTO A LA RENTA. NO LA
CONSIDERA RENTA EMPRESARIAL.
Mediante RTF 1020-8-2020 de 24-1-2020 y RTF 5688-5-2020 de 15-10-2020, el Tribunal Fiscal cita: La
cláusula de no competencia limita a la recurrente a no ejercer actividades que la
conviertan en titular de acciones o participaciones que le den la calidad de
socio, accionista, participacionista u otra similar, en una empresa que
participe en un negocio restringido por el citado acuerdo, “observándose que la realización de estas
actividades podría generar a la recurrente rentas por dividendos, las que según
el inciso i) del artículo 24 de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen
rentas de segunda categoría,…..
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/5/2020_5_05688.pdf
SUNAT
OPINA SOBRE CIERTAS CONDICIONES PARA QUE ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO GOCEN
DE EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA INFORME N°
134-2020-SUNAT/7T0000
Respecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo
19 de la Ley del Impuesto a la Renta aplicable a las asociaciones sin fines de
lucro exoneradas del Impuesto a la Renta:
1.
Se puede afirmar que, en relación con lo dispuesto en el acápite i. de su
tercer párrafo, tratándose de una asociación que paga, en beneficio de su
trabajador, su capacitación, maestría o curso de post grado que versan sobre
temas relacionados a sus labores:
a) Si dicho trabajador realiza actividades
necesarias para generar la renta que se destina a los fines de la asociación y
no es un asociado o persona vinculada a los asociados o a tal asociación, dicho
pago resultaría normal en relación con las actividades que generan la renta que
se destina a sus fines debiéndose establecer si resultan razonables con
relación a sus ingresos a efecto de admitir el gasto, lo cual solo puede ser
determinado en cada caso concreto.
b) Si dicho trabajador realiza labores de
administración: i) no relacionadas a las actividades necesarias para
generar la renta que se destina a sus fines, ni, ii) inherentes a la finalidad
de la asociación, y no es un asociado o persona vinculada a los asociados o a
tal asociación, dicho pago implicará un gasto no necesario para esta y, por
tanto, una distribución indirecta de rentas, lo cual solo puede ser determinado
en cada caso concreto.
c) Si en los supuestos a que se refieren los
literales anteriores el trabajador fuera un asociado o persona vinculada a la
asociación, se puede afirmar que:
i. La respuesta a la primera pregunta
[literal a) precedente] no varía.
ii. La respuesta a la segunda pregunta [literal
b) precedente] se tendría que complementar, por cuanto, en este supuesto, el
pago de la capacitación, maestría o curso de post grado implicará una
distribución indirecta de rentas, en la medida que tales gastos no sean lógicos
en relación con las actividades no lucrativas que esta realiza, lo cual solo
puede ser determinado en cada caso concreto.
2.
Un trabajador de una asociación sin fines de lucro que ocupa un cargo de alta
dirección o administración en la entidad calificará como parte vinculada a la
referida asociación, en la medida que dicho cargo le otorgue capacidad de actuar,
por sí mismo, con poder de decisión para aprobar o rechazar acuerdos
financieros, operativos y/o comerciales de esta, lo cual solo puede
determinarse en cada caso concreto.
3. El pago por capacitación, curso
de post grado o maestría realizado por la asociación sin fines de lucro a la
entidad educativa a favor de uno de sus trabajadores no constituirá renta de
quinta categoría para el trabajador.
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i134-2020-7T0000.pdf
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