martes, 9 de febrero de 2021

        ACTUALIDAD TRIBUTARIA MARTES 09-02-2021



INGRESO QUE PERCIBE UNA PERSONA NATURAL POR UN ACUERDO DE NO COMPETENCIA ES RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA DE IMPUESTO A LA RENTA. NO LA CONSIDERA RENTA EMPRESARIAL.

Mediante RTF 1020-8-2020 de 24-1-2020 y RTF 5688-5-2020 de 15-10-2020, el Tribunal Fiscal cita: La cláusula de no competencia limita a la recurrente a no ejercer actividades que la conviertan en titular de acciones o participaciones que le den la calidad de socio, accionista, participacionista u otra similar, en una empresa que participe en un negocio restringido por el citado acuerdo, observándose que la realización de estas actividades podría generar a la recurrente rentas por dividendos, las que según el inciso i) del artículo 24 de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen rentas de segunda categoría,…..

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2020/5/2020_5_05688.pdf

 

 

SUNAT OPINA SOBRE CIERTAS CONDICIONES PARA QUE ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO GOCEN DE EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA INFORME N° 134-2020-SUNAT/7T0000

Respecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta aplicable a las asociaciones sin fines de lucro exoneradas del Impuesto a la Renta:

1.  Se puede afirmar que, en relación con lo dispuesto en el acápite i. de su tercer párrafo, tratándose de una asociación que paga, en beneficio de su trabajador, su capacitación, maestría o curso de post grado que versan sobre temas relacionados a sus labores:

a)  Si dicho trabajador realiza actividades necesarias para generar la renta que se destina a los fines de la asociación y no es un asociado o persona vinculada a los asociados o a tal asociación, dicho pago resultaría normal en relación con las actividades que generan la renta que se destina a sus fines debiéndose establecer si resultan razonables con relación a sus ingresos a efecto de admitir el gasto, lo cual solo puede ser determinado en cada caso concreto.

b)  Si dicho trabajador realiza labores de administración:  i) no relacionadas a las actividades necesarias para generar la renta que se destina a sus fines, ni, ii) inherentes a la finalidad de la asociación, y no es un asociado o persona vinculada a los asociados o a tal asociación, dicho pago implicará un gasto no necesario para esta y, por tanto, una distribución indirecta de rentas, lo cual solo puede ser determinado en cada caso concreto.

c)  Si en los supuestos a que se refieren los literales anteriores el trabajador fuera un asociado o persona vinculada a la asociación, se puede afirmar que:

i.   La respuesta a la primera pregunta [literal a) precedente] no varía.

ii.  La respuesta a la segunda pregunta [literal b) precedente] se tendría que complementar, por cuanto, en este supuesto, el pago de la capacitación, maestría o curso de post grado implicará una distribución indirecta de rentas, en la medida que tales gastos no sean lógicos en relación con las actividades no lucrativas que esta realiza, lo cual solo puede ser determinado en cada caso concreto.

2.  Un trabajador de una asociación sin fines de lucro que ocupa un cargo de alta dirección o administración en la entidad calificará como parte vinculada a la referida asociación, en la medida que dicho cargo le otorgue capacidad de actuar, por sí mismo, con poder de decisión para aprobar o rechazar acuerdos financieros, operativos y/o comerciales de esta, lo cual solo puede determinarse en cada caso concreto.

3.  El pago por capacitación, curso de post grado o maestría realizado por la asociación sin fines de lucro a la entidad educativa a favor de uno de sus trabajadores no constituirá renta de quinta categoría para el trabajador.

https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i134-2020-7T0000.pdf

 

 

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