PRINCIPIO
DE NO DISCRIMINACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA DECISIÓN 578 DE LA COMUNIDAD ANDINA - INFORME N°
144-2020-SUNAT/7T0000
En relación con la aplicación del principio de no
discriminación establecido en el artículo 18 de la Decisión 578 de la Comunidad
Andina:
- Los fondos de
inversión o fideicomisos domiciliados en Colombia que obtengan rentas de
fuente peruana, son contribuyentes del Impuesto a la Renta en calidad de
persona jurídica no domiciliada, por lo que los rendimientos obtenidos por
sus inversiones en el Perú se encontrarán gravados con el Impuesto a la
Renta en el Perú, siempre que correspondan a supuestos gravados en la Ley
del Impuesto a la Renta, resultando irrelevante que dichas rentas sean
atribuidas a terceros bajo la legislación colombiana como sería el caso de
una Administradora de Fondos de Pensiones; siendo que para efectos de la
aplicación de la cláusula de no discriminación se debe establecer en cada
caso en particular si el fondo de inversión o fideicomiso califica como
“empresa” domiciliada en Colombia, así como el tratamiento tributario de
acuerdo al tipo de renta que se obtenga.
- Los rendimientos
obtenidos por los activos que respaldan las reservas técnicas de las
compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en Colombia, como
resultado de sus inversiones en el Perú, efectuadas a través de fondos de
inversión o fideicomisos constituidos en Colombia se encontrarán gravados
con el Impuesto a la Renta en el Perú, siempre que correspondan a supuestos
gravados en la Ley del Impuesto a la Renta, teniendo en cuenta que dicho
fondo de inversión o fideicomiso es el contribuyente del Impuesto a la
Renta en calidad de persona jurídica no domiciliada; siendo que para
efectos de la aplicación de la cláusula de no discriminación se debe
establecer en cada caso en particular si el fondo de inversión o
fideicomiso califica como “empresa” domiciliada en Colombia.
- Las fundaciones
legalmente establecidas en Colombia que perciben rentas de fuente peruana,
son considerados contribuyentes del Impuesto a la Renta en el Perú y
sujetos pasivos de dicho impuesto, por lo que el impuesto que se aplica
sobre estos sujetos nos debe ser más gravoso que aquel que se aplica a una
persona jurídica domiciliada en el Perú por el mismo tipo de renta, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 578, lo cual debe
evaluarse en cada caso en particular. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i144-2020-7T0000.pdf
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