PRINCIPIO
DE NO DISCRIMINACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA DECISIÓN 578 DE LA COMUNIDAD ANDINA - INFORME N°
144-2020-SUNAT/7T0000
En relación con la aplicación del principio de no
discriminación establecido en el artículo 18 de la Decisión 578 de la Comunidad
Andina:
- Los fondos de
inversión o fideicomisos domiciliados en Colombia que obtengan rentas de
fuente peruana, son contribuyentes del Impuesto a la Renta en calidad de
persona jurídica no domiciliada, por lo que los rendimientos obtenidos por
sus inversiones en el Perú se encontrarán gravados con el Impuesto a la
Renta en el Perú, siempre que correspondan a supuestos gravados en la Ley
del Impuesto a la Renta, resultando irrelevante que dichas rentas sean
atribuidas a terceros bajo la legislación colombiana como sería el caso de
una Administradora de Fondos de Pensiones; siendo que para efectos de la
aplicación de la cláusula de no discriminación se debe establecer en cada
caso en particular si el fondo de inversión o fideicomiso califica como
“empresa” domiciliada en Colombia, así como el tratamiento tributario de
acuerdo al tipo de renta que se obtenga.
- Los rendimientos
obtenidos por los activos que respaldan las reservas técnicas de las
compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en Colombia, como
resultado de sus inversiones en el Perú, efectuadas a través de fondos de
inversión o fideicomisos constituidos en Colombia se encontrarán gravados
con el Impuesto a la Renta en el Perú, siempre que correspondan a supuestos
gravados en la Ley del Impuesto a la Renta, teniendo en cuenta que dicho
fondo de inversión o fideicomiso es el contribuyente del Impuesto a la
Renta en calidad de persona jurídica no domiciliada; siendo que para
efectos de la aplicación de la cláusula de no discriminación se debe
establecer en cada caso en particular si el fondo de inversión o
fideicomiso califica como “empresa” domiciliada en Colombia.
- Las fundaciones
legalmente establecidas en Colombia que perciben rentas de fuente peruana,
son considerados contribuyentes del Impuesto a la Renta en el Perú y
sujetos pasivos de dicho impuesto, por lo que el impuesto que se aplica
sobre estos sujetos nos debe ser más gravoso que aquel que se aplica a una
persona jurídica domiciliada en el Perú por el mismo tipo de renta, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 578, lo cual debe
evaluarse en cada caso en particular. https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i144-2020-7T0000.pdf
RENTAS
OBTENIDAS POR UN FONDO DE INVERSIÓN CONSTITUIDO EN CHILE - INFORME N°
137-2020-SUNAT/7T0000
1. Tratándose de las rentas obtenidas por un fondo de
inversión constituido en Chile, por su participación en un fondo de inversión
constituido en el Perú que desarrolla negocios inmobiliarios en territorio
peruano no resultan aplicables las disposiciones del Convenio para Evitar la
Doble Imposición suscrito entre la República del Perú y la República de Chile.
2. Si en
lugar de un fondo de inversión constituido en Chile, el participacionista o
inversionista del fondo de inversión constituido en Perú fuera una persona
natural domiciliada en Chile, las rentas obtenidas por este (el
participacionista o inversionista), provenientes del fondo de inversión
peruano, constituyen, para su perceptor, rentas de bienes inmuebles cuya
tributación se regula conforme a la regla de distribución de potestades
prevista en el artículo 6 del Convenio.
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i137-2020-7T0000.pdf
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