sábado, 6 de febrero de 2021

RECIENTES INFORMES PUBLICADOS POR LA SUNAT

 

 APLICACIÓN DEL IGV EN LAS OPERACIONES DE FACTORING CON RECURSO - INFORME N° 124-2020-SUNAT/7T0000

A. RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL IGV EN LAS OPERACIONES DE FACTORING CON RECURSO:

1. Solo corresponde aplicar impuesto en caso se verifique devolución del crédito o su recompra al transferente conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del IGV.

2. En las operaciones en las que el deudor del crédito cedido cumple con su obligación crediticia y no se produce la devolución o recompra del crédito por el cedente, no se verificará el nacimiento de la obligación tributaria del IGV respecto del factor o adquirente del crédito cedido.

3. Tratándose de adquisiciones de créditos en las que las partes acuerden que la transferencia se realiza sobre la base únicamente del valor insoluto del crédito adquirido más los intereses devengados hasta la fecha de cesión, los intereses que se devenguen luego de la cesión corresponderán a una operación distinta a la original que tendrá la naturaleza de prestación del servicio de financiamiento, la cual estará sujeta a las normas previstas por la Ley del IGV para dicho caso.

B. PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA, EN EL SUPUESTO DE OPERACIONES DE FACTORING SIN RECURSO EN LAS QUE, RESPECTO DE LOS CRÉDITOS QUE EMPRESAS DE ESTE SECTOR ADQUIEREN ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA SU PAGO, CONCURREN LAS SIGUIENTES SITUACIONES:

i) Existen cláusulas que facultan al deudor cedido, dentro de un periodo preestablecido en el contrato referido a la operación que dio origen al instrumento con contenido crediticio transferido, que comienza el día siguiente al del vencimiento inicial de la acreencia, a renegociar con el acreedor las fechas de vencimiento y tasas de interés moratorio inicialmente pactadas entre el deudor cedido y el transferente de los créditos; quienes establecen en dicho contrato la mora sin necesidad de requerimiento alguno;

ii) Se establece en dichas cláusulas que, en caso se llegue a un acuerdo dentro de dicho periodo sobre un nuevo vencimiento y tasa de interés, la nueva tasa de interés se aplicará inclusive desde la primera fecha de vencimiento –que es anterior a la fecha de la renegociación–; y,

iii) Se dispone en dichas cláusulas que, si no se arriba a ningún acuerdo, se aplicará la tasa de interés moratorio inicialmente pactada desde el día siguiente del vencimiento del crédito cedido; Se concluye que:

1.      Durante el periodo establecido para la renegociación en mención se devengan intereses.

2.      Corresponde reconocer como ingreso durante dicho periodo el resultante de aplicar la tasa de interés moratorio inicialmente pactada.

https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i124-2020-7T0000.pdf

 

 

CESIÓN DE CRÉDITOS SIN RECURSO - INFORME N° 087-2020-SUNAT/7T0000

En el caso de una cesión de créditos sin recurso, a título oneroso, de una cartera conformada por dos o más créditos no vencidos correspondientes a distintos deudores, sobre los cuales se efectúa una previa determinación del precio de cesión por cada crédito, y en la que al vencimiento de los plazos para el pago de las deudas solo se efectúa un pago parcial correspondiente a la primera deuda, la determinación del importe de los ingresos de la empresa adquirente de tales créditos, a que alude la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF, debe efectuarse respecto de cada crédito que compone la cartera en mención, individualmente considerado, cualquiera sea el número de dichos créditos.

https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i087-2020-7T0000.pdf

 

 

DIVIDENDOS QUE UNA EMPRESA CONSTITUIDA EN EL PERÚ PAGUE A ACCIONISTAS QUE SON EMPRESAS RESIDENTES EN CHILE - INFORME N° 143-2020-SUNAT/7T0000

Los dividendos que una empresa constituida en el Perú pague a accionistas que son empresas residentes en Chile o fondos de inversión constituidos en dicho país están sujetos a retención del impuesto a la renta.

Sin embargo, solo en el caso de las empresas residentes en Chile se deberá tener en cuenta los límites previstos en el artículo 10 del Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio.

https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i143-2020-7T0000.pdf

  

 

SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA PRESTADO POR UNA EMPRESA DOMICILIADA O NO DOMICILIADA, DESDE EL EXTERIOR AL INTERIOR DEL PAÍS O VICEVERSA - INFORME N° 089-2020-SUNAT/7T0000

1. Se encuentra dentro del ámbito de aplicación del numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV e ISC, el servicio de transporte de carga prestado por una empresa domiciliada o no domiciliada, desde el exterior al interior del país o viceversa, cuya prestación incluye el traslado de bienes desde el exterior hacia un puerto o aeropuerto del país y desde este lugar a un punto al interior del país o viceversa.

2.  Los servicios de depósito, almacenamiento, gestión de certificado, embalaje, entre otros servicios logísticos prestados en el país por la referida empresa domiciliada para cumplir con el citado servicio de transporte de carga en el tramo comprendido desde el puerto o aeropuerto hacia el interior del país, no se encuentran exonerados del IGV.

Tales servicios calificarán como exportación de servicios en la medida que cumplan con los requisitos establecidos para el efecto por el quinto párrafo del artículo 33 de la Ley del IGV, así como con los demás requisitos que correspondan dispuestos en el artículo 9 del Reglamento de dicha ley, lo cual deberá ser determinado en cada caso en particular. 

https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i089-2020-7T0000.pdf

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