RECIENTES INFORMES PUBLICADOS POR LA SUNAT
A. RESPECTO A
LA APLICACIÓN DEL IGV EN LAS OPERACIONES DE FACTORING CON RECURSO:
1. Solo
corresponde aplicar impuesto en caso se verifique devolución del crédito o su
recompra al transferente conforme a lo señalado en el segundo párrafo del
artículo 75 de la Ley del IGV.
2. En las
operaciones en las que el deudor del crédito cedido cumple con su obligación
crediticia y no se produce la devolución o recompra del crédito por el cedente,
no se verificará el nacimiento de la obligación tributaria del IGV respecto del
factor o adquirente del crédito cedido.
3. Tratándose
de adquisiciones de créditos en las que las partes acuerden que la
transferencia se realiza sobre la base únicamente del valor insoluto del
crédito adquirido más los intereses devengados hasta la fecha de cesión, los
intereses que se devenguen luego de la cesión corresponderán a una operación
distinta a la original que tendrá la naturaleza de prestación del servicio de
financiamiento, la cual estará sujeta a las normas previstas por la Ley del IGV
para dicho caso.
B. PARA
EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA, EN EL SUPUESTO DE OPERACIONES DE FACTORING SIN
RECURSO EN LAS QUE, RESPECTO DE LOS CRÉDITOS QUE EMPRESAS DE ESTE SECTOR
ADQUIEREN ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA SU PAGO, CONCURREN LAS
SIGUIENTES SITUACIONES:
i) Existen
cláusulas que facultan al deudor cedido, dentro de un periodo preestablecido en
el contrato referido a la operación que dio origen al instrumento con contenido
crediticio transferido, que comienza el día siguiente al del vencimiento
inicial de la acreencia, a renegociar con el acreedor las fechas de vencimiento
y tasas de interés moratorio inicialmente pactadas entre el deudor cedido y el
transferente de los créditos; quienes establecen en dicho contrato la mora sin
necesidad de requerimiento alguno;
ii) Se
establece en dichas cláusulas que, en caso se llegue a un acuerdo dentro de
dicho periodo sobre un nuevo vencimiento y tasa de interés, la nueva tasa de
interés se aplicará inclusive desde la primera fecha de vencimiento –que es
anterior a la fecha de la renegociación–; y,
iii) Se
dispone en dichas cláusulas que, si no se arriba a ningún acuerdo, se aplicará
la tasa de interés moratorio inicialmente pactada desde el día siguiente del
vencimiento del crédito cedido; Se concluye que:
1. Durante
el periodo establecido para la renegociación en mención se devengan intereses.
2. Corresponde
reconocer como ingreso durante dicho periodo el resultante de aplicar la tasa
de interés moratorio inicialmente pactada.
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i124-2020-7T0000.pdf
CESIÓN DE CRÉDITOS SIN RECURSO - INFORME N° 087-2020-SUNAT/7T0000
En el caso de
una cesión de créditos sin recurso, a título oneroso, de una cartera conformada
por dos o más créditos no vencidos correspondientes a distintos deudores, sobre
los cuales se efectúa una previa determinación del precio de cesión por cada
crédito, y en la que al vencimiento de los plazos para el pago de las deudas
solo se efectúa un pago parcial correspondiente a la primera deuda, la
determinación del importe de los ingresos de la empresa adquirente de tales
créditos, a que alude la segunda disposición complementaria final del Decreto
Supremo N.° 219-2007-EF, debe efectuarse respecto de cada crédito que compone
la cartera en mención, individualmente considerado, cualquiera sea el número de
dichos créditos.
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i087-2020-7T0000.pdf
DIVIDENDOS QUE UNA EMPRESA CONSTITUIDA EN EL PERÚ PAGUE A ACCIONISTAS QUE SON EMPRESAS RESIDENTES EN CHILE - INFORME N° 143-2020-SUNAT/7T0000
Los dividendos
que una empresa constituida en el Perú pague a accionistas que son empresas
residentes en Chile o fondos de inversión constituidos en dicho país están
sujetos a retención del impuesto a la renta.
Sin embargo,
solo en el caso de las empresas residentes en Chile se deberá tener en cuenta
los límites previstos en el artículo 10 del Convenio entre la República del
Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir
la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio.
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i143-2020-7T0000.pdf
SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA PRESTADO POR UNA EMPRESA DOMICILIADA O
NO DOMICILIADA, DESDE EL EXTERIOR AL INTERIOR DEL PAÍS O VICEVERSA - INFORME N° 089-2020-SUNAT/7T0000
1. Se
encuentra dentro del ámbito de aplicación del numeral 3 del Apéndice II de la
Ley del IGV e ISC, el servicio de transporte de carga prestado por una empresa
domiciliada o no domiciliada, desde el exterior al interior del país o
viceversa, cuya prestación incluye el traslado de bienes desde el exterior
hacia un puerto o aeropuerto del país y desde este lugar a un punto al interior
del país o viceversa.
2. Los
servicios de depósito, almacenamiento, gestión de certificado, embalaje, entre
otros servicios logísticos prestados en el país por la referida empresa
domiciliada para cumplir con el citado servicio de transporte de carga en el
tramo comprendido desde el puerto o aeropuerto hacia el interior del país, no
se encuentran exonerados del IGV.
Tales servicios
calificarán como exportación de servicios en la medida que cumplan con los
requisitos establecidos para el efecto por el quinto párrafo del artículo 33 de
la Ley del IGV, así como con los demás requisitos que correspondan dispuestos
en el artículo 9 del Reglamento de dicha ley, lo cual deberá ser determinado en
cada caso en particular.
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i089-2020-7T0000.pdf
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