DECLARAN ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL POR GRAVES CIRCUNSTANCIAS
QUE AFECTAN LA VIDA DE LA NACIÓN A CONSECUENCIA DEL BROTE DEL COVID-19 – D.S. N° 044-2020-PCM de fecha 15/03/2020 Edición Extraordinaria
DECLARACIÓN DE ESTADO
DE EMERGENCIA NACIONAL
Por el plazo de 15
días calendario, y dispóngase el aislamiento social obligatorio (cuarentena),
por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia
del brote del COVID-19.
La Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas adoptan las
medidas para garantizar la prestación y acceso a los bienes y servicios
conforme al presente artículo.
SUSPENSIÓN DEL
EJERCICIO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Durante el presente
Estado de Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos
constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la
inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el
territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso
24, apartado f del mismo artículo de la Constitución Política del Perú.
LIMITACIÓN AL
EJERCICIO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO DE LAS PERSONAS
Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la
cuarentena, las personas
únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y
acceso a los siguientes servicios y bienes esenciales:
a) Adquisición, producción
y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución
para la venta al público.
b) Adquisición,
producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad.
c) Asistencia a
centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de
diagnóstico, en casos de emergencias y urgencias.
d) Prestación laboral,
profesional o empresarial para garantizar los servicios enumerados en el
artículo 2.
e) Retorno al lugar de
residencia habitual.
f) Asistencia y cuidado
a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas
con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.
g) Entidades
financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y
conexos que garanticen su adecuado funcionamiento.
h) Producción,
almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible.
i) Hoteles y centros
de alojamiento, solo con la finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta.
j) Medios de comunicación y centrales de atención telefónica (call center).
k) Los/as
trabajadores/as del sector público que excepcionalmente presten servicios
necesarios para la atención de acciones relacionadas con la emergencia
sanitaria producida por el COVID-19 podrán desplazarse a sus centros de trabajo
en forma restringida.
l) Por excepción, en
los casos de sectores productivos e industriales, el Ministerio de Economía y
Finanzas, en coordinación con el sector competente, podrá incluir actividades
adicionales estrictamente indispensables a las señaladas en los numerales
precedentes, que no afecten el estado de emergencia nacional.
m) Cualquier otra
actividad de naturaleza análoga a las enumeradas en los literales precedentes o
que deban realizarse por caso fortuito o fuerza mayor.
Igualmente, se permite
la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la
realización de las actividades referidas en el apartado anterior.
El Ministerio del
Interior dispone el cierre o restricción a la circulación por carreteras por
razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico.
RESTRICCIONES EN EL
ÁMBITO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, ACTIVIDADES CULTURALES, ESTABLECIMIENTOS Y
ACTIVIDADES RECREATIVAS, HOTELES Y RESTAURANTES
Dispóngase la
suspensión del acceso al público a los locales y establecimientos, a excepción
de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas,
productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos,
médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, grifos y
establecimientos de venta de combustible. Se suspende cualquier otra actividad
o establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un
riesgo de contagio.
La permanencia en los
establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida debe ser la
estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la
adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida
la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos. En todo
caso, se deben evitar aglomeraciones y se controla que consumidores y empleados
mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar
posibles contagios.
Se suspende el acceso
al público a los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como a los
locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos,
actividades culturales, deportivas y de ocio.
Se suspenden las
actividades de restaurantes y otros centros de consumo de alimentos.
Asimismo, se suspenden
los desfiles, fiestas patronales, actividades civiles y religiosas, así como
cualquier otro tipo de reunión que ponga en riesgo la salud pública.
CIERRE TEMPORAL DE
FRONTERAS
Se dispone el cierre
total de las fronteras, por lo que queda suspendido el transporte internacional
de pasajeros, por medio terrestre, aéreo, marítimo y fluvial. Esta medida entra
en vigencia desde las 23.59 horas del día lunes 16 de marzo de 2020.
Antes de esta fecha,
los pasajeros que ingresen al territorio nacional deben cumplir aislamiento
social obligatorio (cuarentena) por quince (15) días calendario.
El transporte de carga
y mercancía no se encuentra comprendido dentro de este cierre temporal. Las
autoridades competentes adoptan las medidas necesarias para garantizar el
ingreso y salida de mercancías del país por puertos, aeropuertos y puntos de
frontera habilitados.
DEL TRANSPORTE EN EL
TERRITORIO NACIONAL
En el transporte
urbano, durante el estado de emergencia, se dispone la reducción de la oferta
de operaciones en cincuenta por ciento (50%) en el territorio nacional por
medio terrestre y fluvial. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede
modificar el porcentaje de reducción de la oferta de transporte nacional, así
como dictar las medidas complementarias correspondientes. En relación con los
medios de transporte autorizados para circular, los operadores del servicio de
transporte deben realizar una limpieza de los vehículos, de acuerdo con las
disposiciones y recomendaciones del Ministerio de Salud.
En el transporte
interprovincial de pasajeros, durante el estado de emergencia, se dispone la
suspensión del servicio, por medio terrestre, aéreo y fluvial. Esta medida
entra en vigencia desde las 23.59 horas del día lunes 16 de marzo de 2020.
El transporte de carga
y mercancía no se encuentra comprendido dentro de este artículo.
COMENTARIO: Al haberse
declarado en emergencia el Territorio Nacional mediante Decreto Supremo,
corresponde que la SUNAT publique un nuevo cronograma de obligaciones
tributarias a tenor de los antecedentes de las Resoluciones de SUNAT 0100-2017
y 021-2007, en la que se estableció una prórroga automática de los plazos de
vencimiento de la declaración y pago de las obligaciones tributarias mensuales
y de la declaración jurada anual del impuesto a la renta para deudores
tributarios en zonas declaradas en emergencia como sucedió por desastres
naturales.
Nota:
En esa oportunidad la prórroga no se otorgó “por temas de recaudación” a los
Principales Contribuyentes”.
ESPERAMOS QUE LA SUNAT PUBLIQUE LA RESOLUCIÓN
DE PRÓRROGA.
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