PRECISAN D.S. N° 044-2020-PCM SOBRE LIMITACIÓN AL EJERCICIO
DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO DE LAS PERSONAS A CONSECUENCIA DEL BROTE DEL COVID
19 – D.S. N° 046-2020-PCM de fecha 18/03/2020 Edición
Extraordinaria
Artículo 1.- Precisión
del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM
Precísese
el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, el cual queda redactado en
los siguientes términos:
“Artículo
4.- Limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las
personas
4.1
Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las
personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la
prestación y acceso a los siguientes servicios y bienes esenciales:
a)
Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su
almacenamiento y distribución para la venta al público.
b)
Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de
primera necesidad.
c)
Asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros
de diagnóstico, en casos de emergencias y urgencias.
d)
Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios
enumerados en el artículo 2.
e)
Retorno al lugar de residencia habitual.
f)
Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes,
dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de
vulnerabilidad.
g)
Entidades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios
complementarios y conexos que garanticen su adecuado funcionamiento.
h)
Producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible.
i)
Hoteles y centros de alojamiento, solo con la finalidad de cumplir con la
cuarentena dispuesta.
j)
Medios de comunicación y en el caso de las centrales de atención telefónica
(call center), solo para los servicios vinculados a la emergencia.
k)
Los/as trabajadores/as del sector público que excepcionalmente presten
servicios necesarios para la atención de acciones relacionadas con la
emergencia sanitaria producida por el COVID-19 pueden desplazarse a sus centros
de trabajo en forma restringida.
l)
Por excepción, en los casos de sectores productivos e industriales, el
Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el sector competente,
puede incluir actividades adicionales estrictamente indispensables a las
señaladas en los numerales precedentes, que no afecten el estado de emergencia
nacional.
m)
Cualquier otra actividad de naturaleza análoga a las enumeradas en los
literales precedentes o que deban realizarse por caso fortuito o fuerza mayor.
4.2
Se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus
domicilios desde las 20.00 horas hasta las 05.00 horas del día siguiente, excepto
del personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los
servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, la continuidad de
los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles,
telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios
funerarios, y transporte de carga y mercancías y actividades conexas, según lo
estipulado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
El
personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá transitar durante el
período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su permiso
especial de tránsito, su fotocheck respectivo y su DNI para fines de
identificación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles
que los transporten. También se permite el desplazamiento de aquellas personas
que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en
grave riesgo su salud.
4.3
Durante la vigencia del Estado de Emergencia queda prohibido el uso de
vehículos particulares, excepto los vehículos necesarios para la provisión de
los servicios señalados en el numeral 4.2. También podrán circular los
vehículos necesarios para el traslado de personas que requieren de una atención
médica urgente o de emergencia. En caso de incumplimiento, la Policía Nacional
o las Fuerzas Armadas están facultadas a retener la licencia de conducir y la
tarjeta de propiedad mientras dure el Estado de Emergencia.
4.4.
La regulación e implementación de la permanencia obligatoria de todas las
personas en su domicilio y de la prohibición del uso de vehículos particulares
quedan a cargo de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas.
4.5
Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican al personal extranjero
debidamente acreditado en el Perú de las misiones diplomáticas, oficinas
consulares y representaciones de organismos internacionales, que se desplacen
en el cumplimiento de sus funciones, respetando los protocolos sanitarios.
4.6
A fin de garantizar el orden interno, se faculta al Ministerio del Interior, en
coordinación con el Ministerio de Defensa, para dictar las medidas que permitan
la implementación del presente artículo.
4.7
El Ministerio del Interior dispone el cierre o restricción a la circulación por
carreteras por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico.
4.8
En todo caso, para cualquier desplazamiento efectuado conforme al presente
artículo deben respetarse las recomendaciones y disposiciones dictadas por el
Ministerio de Salud, el Ministerio del Interior y otras entidades públicas
competentes.”
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