SUNAT OTORGA FACILIDADES A DEUDORES TRIBUTARIOS EN APLAZAMIENTO Y/O
FRACCIONAMIENTO Y/O REFINANCIAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS – PRORROGAN HASTA EL 4 DE MAYO DE 2020, EL PLAZO DE ATRASO DE LOS LIBROS Y
REGISTROS - Res. N°
058-2020/SUNAT de fecha 18/03/2020 Edición
Extraordinaria
Del aplazamiento y/o
fraccionamiento y/o refinanciamiento
A los deudores tributarios con aplazamientos y/o
fraccionamientos o refinanciamientos de la deuda tributaria por tributos
internos concedidos hasta el 15 de marzo de 2020, respecto de los cuales la
SUNAT no hubiera notificado hasta dicha fecha la resolución que declara su
pérdida, se les aplica, en reemplazo de los supuestos previstos en los
literales a), b) y c) del artículo 21 del Reglamento de aplazamiento y/o
fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos, aprobado por la
Resolución de Superintendencia Nº 161-2015/SUNAT y normas modificatorias, y de
los literales a), b) y c) del artículo 21 de la Resolución de Superintendencia
Nº 190-2015/SUNAT y normas modificatorias, lo siguiente:
1) Tratándose del fraccionamiento, este se pierde:
a) Cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas
consecutivas.
La cuota que venza el 31 de marzo de 2020 no se
computa para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior siempre que esta,
incluidos los intereses moratorios que correspondan, se paguen hasta el 30 de
abril de 2020.
b) Cuando no se pague el íntegro de la última cuota
dentro del plazo establecido para su vencimiento.
Si la fecha de vencimiento para el pago de la última
cuota es el 31 de marzo de 2020, no se pierde el fraccionamiento cuando se
pague dicha cuota, incluidos los intereses moratorios que correspondan, hasta
el 30 de abril de 2020.
2) Tratándose solo de aplazamiento, este se pierde
cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el
interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido. Si el plazo
concedido vence el 31 de marzo de 2020 se pierde el aplazamiento cuando no se cumpla
con pagarlos hasta el 30 de abril de 2020.
3) Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento:
a) Se pierden ambos, cuando el deudor tributario no
pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.
Si la fecha de vencimiento es el 31 de marzo de 2020, se pierden ambos cuando
no se cumpla con pagar el referido interés hasta el 30 de abril de 2020.
b) Se pierde el fraccionamiento:
i) Cuando no se cancele la cuota de acogimiento en las
fechas previstas para ello de acuerdo con la normativa correspondiente. Si la
cuota de acogimiento debía pagarse el 31 de marzo de 2020, se pierde el
fraccionamiento si la cuota de acogimiento no se paga hasta el 30 de abril de
2020.
ii) Cuando habiendo pagado la cuota de acogimiento y
el interés del aplazamiento, se adeude el íntegro de dos (2) cuotas
consecutivas del fraccionamiento.
La cuota que venza el 31 de marzo de 2020 no se
computa para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior siempre que esta,
incluidos los intereses moratorios que correspondan, se paguen hasta el 30 de
abril de 2020.
iii) Cuando no se pague el íntegro de la última cuota
dentro del plazo establecido para su vencimiento. Si la fecha de vencimiento
para el pago de la última cuota es el 31 de marzo de 2020, se pierde el
fraccionamiento cuando no se pague dicha cuota hasta el 30 de abril de 2020.
Lo dispuesto en el presente artículo no es de
aplicación a los aplazamientos y/o fraccionamientos y/o refinanciamientos a los
que se les aplican las causales de pérdida señaladas en el artículo 13 de la
Resolución de Superintendencia Nº 051-2019/SUNAT.
Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº
055-2020/SUNAT
Modifíquese el numeral i. del literal c) del artículo
único de la Resolución de Superintendencia Nº 055-2020/SUNAT, por el siguiente
texto:
“Artículo Único. De las facilidades por efecto de la
declaratoria de emergencia nacional a consecuencia del Coronavirus (COVID - 19)
(…)
c) SE
PRORROGAN:
i. HASTA EL 4
DE MAYO DE 2020, los plazos máximos de atraso de los libros y registros
vinculados a asuntos tributarios a los que se refiere el artículo 8 de la
Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, así
como los plazos máximos de atraso de los libros y/o registros a que se refiere
el primer párrafo del numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución de
Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT y normas modificatorias, que originalmente
vencían para dichos sujetos desde la fecha de publicación de la presente
resolución y hasta el 6 de abril de 2020.”
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