lunes, 23 de marzo de 2020

ES OBLIGATORIO CONSERVAR LOS REGISTROS DE LOS TRABAJADORES. CORTE SUPREMA RESOLVIÓ CASO EN QUE EMPLEADOR NO PRESENTÓ REGISTROS, NI ACREDITÓ SU DESTRUCCIÓN

Ver página 589 y 590 de Casación Laboral 21715-2017, Cajamarca (pub. 5-2-2020)

“De acuerdo a lo establecido en los artículos 5º y 6º del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR es deber de los empleadores conservar los registros de asistencia hasta por cinco (05) años después de generados y poner los mismos a disposición de las entidades señalas por ley cuando le sean requeridos”.

Trabajador solicitó que se declarara la desnaturalización de los contratos de trabajo temporales y el pago de diversos conceptos.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA: Declaró fundada en parte la demanda (desnaturalización y pago por jornadas atípicas y bonificación al cargo). Señaló que había solicitado al empleador la exhibición de los registros de todo el periodo laboral del trabajador; sin embargo, éste no los presentó, argumentando que de acuerdo a ley (arts. 21 del D.S 001-98-TR y 6 del D.S 004-006-TR), los empleadores están obligados a conservar los registros y controles hasta los cinco años.

SALA SUPERIOR: Confirmó en parte la sentencia apelada. En su recurso de casación, el empleador denunció la infracción normativa de los arts. 21 del D.S 001-98-TR y 6 del D.S 004-006-TR.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA: La Jueza de primera instancia requirió la exhibición de los registros de asistencia por todo el récord laboral; sin embargo, el empleador sólo presentó el registro de asistencia del periodo marzo de 2012 a diciembre de 2013; asimismo, formuló oposición bajo el argumento de que los empleadores están obligados a conservar los registros durante el plazo de cinco años, luego de lo cual pueden disponer su reciclaje y destrucción. Sin embargo, el empleador no demostró que los registros de asistencia fueron incinerados o destruidos, no resultando creíble dicho argumento, más aún, si a la fecha del requerimiento, estaba a obligado a conservarlos. En virtud del art. 291 de la NLPT, se observa que el empleador incumplió el mandato judicial, lo que evidencia una obstaculización a la actuación probatoria; asimismo, permite extraer conclusiones en contra de los intereses de la demandada y admitir los argumentos del trabajador.
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1. “El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes…Entre otras circunstancias, se entiende que se obstaculiza la actuación probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se niega la existencia de documentación propia de su actividad jurídica o económica, se impide o niega el acceso al juez, los peritos o los comisionados judiciales al material probatorio o a los lugares donde se encuentre, se niega a declarar, o responde evasivamente”.

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