MODIFICAN NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN Y SEGURIDAD DE GAS LICUADO
DE PETRÓLEO - D.S. N° 009-2020-EM DE fecha 22/04/2020
Modifican
el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por D.S.
N° 032-2002-EM, la siguiente definición:
“CONSUMIDOR DIRECTO: Persona
que adquiere en el país o importa Combustibles Líquidos y/o Otros Productos
Derivados de Hidrocarburos para uso propio y exclusivo en sus actividades y que
cuenta con instalaciones para recibir y almacenar los referidos productos con
capacidad mínima de 1m3 (264.17 gal.). Los Consumidores Directos se encuentran
prohibidos de suministrar combustibles y Otros Productos Derivados de
Hidrocarburos a terceros, excepto cuando sus instalaciones se encuentren
ubicadas en zonas alejadas de los establecimientos de venta al público y la
naturaleza de su proceso productivo o de servicio amerite que se comparta sus
facilidades de almacenamiento, instalaciones y disponibilidad de combustibles
con sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados sólo en el caso
de empresas de transporte, que ejecuten trabajos para ellos, a fin de no
interrumpir sus operaciones, en cuyo caso llevarán un registro de los
suministros de Combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos que
realicen a dichos proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados. En
estos casos, el suministro siempre se realizará en las instalaciones
debidamente autorizadas. Esta definición no es aplicable a los Consumidores
Directos de GLP.
Los Consumidores Directos, que efectúen suministros de
Combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos a sus proveedores, deben remitir al OSINERGMIN, los
primeros 5 días calendario de cada mes, un listado de los
suministros efectuados a sus proveedores, contratistas, subcontratistas y
asociados durante el mes anterior.”
“CONSUMIDOR DIRECTO DE GLP: Persona
que opera una instalación, se encuentra debidamente inscrita en el Registro de
Hidrocarburos y cuenta con uno o más tanques estacionarios propios o cedidos en
uso por un Distribuidor a Granel o Empresa Envasadora, donde el GLP a granel es
objeto de recepción y almacenamiento para consumo propio. Se encuentran
prohibidos de suministrar GLP a terceros. Para efectos de la presente
definición, los tanques estacionarios materia de arrendamiento financiero
tienen el mismo tratamiento que los de propiedad de los Consumidores Directos
de GLP”.
INCORPORACIÓN DE
DEFINICIONES EN EL GLOSARIO, SIGLAS Y ABREVIATURAS DEL SUBSECTOR HIDROCARBUROS,
APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 032-2002-EM
Incorpórese las siguientes definiciones en el
Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por D. S.
N° 032-2002-EM:
“MEDIO DE TRANSPORTE DE GLP A GRANEL: Vehículo
automotor de categoría “N” o semirremolque de categoría “O” de acuerdo a la
clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos o carro-tanque de
ferrocarril que cuente con un tanque de GLP; barco, barcaza, nave o artefacto
naval que cuente con al menos un tanque de GLP, debidamente inscritos en el Registro
de Hidrocarburos, y que son empleados para el transporte de GLP a granel.”
“MEDIO DE TRANSPORTE DE GLP EN CILINDROS: Vehículo
automotor de categoría “N” o semirremolque de categoría “O” de acuerdo a la
clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, vagón de
ferrocarril, barco, barcaza, nave o artefacto naval, debidamente inscrito en el
Registro de Hidrocarburos, que se emplea para el transporte de GLP envasado en
Cilindros para GLP.”
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