TRABAJO REMOTO - SUSPENSIÓN
PERFECTA - DISPOSICIÓN DE Cts Y ADELANTO DE BENEFICIOS SOCIALES
– GRATIFICACIÓN DE JULIO - PRESTACIÓN ECONÓMICA A TRABAJADORES DE MICROEMPRESAS - D.S. N° 011-2020-TR de fecha 21/04/2020
El presente decreto supremo es
aplicable a todos los empleadores y trabajadores del sector privado bajo
cualquier régimen laboral.
IMPOSIBILIDAD
EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL TRABAJO REMOTO O LA LICENCIA CON GOCE DE HABER: Se precisa
que existe la imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de
haber, por la naturaleza de las actividades, en cualquiera de los siguientes
supuestos:
·
Imposibilidad de aplicar trabajo remoto por la naturaleza de las
actividades: cuando la naturaleza de las actividades hace imposible su aplicación,
por requerir la presencia del trabajador de forma indispensable, por la
utilización de herramientas o maquinarias que solo pueden operar en el centro
de labores, u otras que resulten inherentes a las características del servicio
contratado.
·
Imposibilidad de aplicar licencia con goce compensable por la
naturaleza de las actividades: cuando no
resulte razonable la compensación del tiempo dejado de laborar en atención a
causas objetivas vinculadas a la prestación, entre las cuales, de forma enunciativa,
se encuentran las siguientes:
− cuando la
jornada del empleador cuenta con distintos turnos que cubren su actividad
continúa a lo largo de las 24 horas del día.
− cuando, por
la naturaleza riesgosa de las actividades, la extensión del horario pueda poner
en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores.
− cuando el
horario de atención del empleador se sujete a restricciones establecidas por
leyes u otras disposiciones normativas o administrativas.
− otras
situaciones que manifiestamente escapen al control de las partes.
·
Imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber
por el nivel de afectación económica: cuando los
empleadores se encuentran en una situación económica que les impide severa y
objetivamente aplicar dichas medidas. El nivel de afectación económica se
determina según el ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los
trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel
de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado
con el ratio del mismo mes del año anterior en el que adopta la medida. Se
precisa el nivel de afectación económica según el tipo de actividades
desarrolladas:
-
En el caso de las actividades esenciales, establecidas por el D.S.
044-2020-PCM, el ratio resultante del mes de marzo 2020 debe registrar un
incremento mayor a 6 puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas
empresas, y a 13 puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes
empresas. De adoptar estas medidas a partir de mayo se debe registrar un
incremento mayor a 4 puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas
empresas, y a 11 puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes
empresas.
-
En el caso de las actividades no esenciales, que se no encuentran
permitidas a realizar durante el Estado de Emergencia, el ratio resultante del
mes de marzo 2020 debe registrar un incremento mayor a 4 puntos porcentuales
para el caso de micro y pequeñas empresas, y a 11 puntos porcentuales para el
caso de medianas y grandes empresas. De adoptar estas medidas a partir de mayo
se debe registrar un incremento mayor 8 puntos porcentuales para el caso de
micro y pequeñas empresas, y de 22 puntos porcentuales para el caso de medianas
y grandes empresas.
-
En caso el empleador tuviera menos de un año de funcionamiento en
lugar de comparar con el ratio del mismo mes del año anterior, la comparación
se realiza en función al ratio promedio mensual de ventas de los primeros 3
meses de funcionamiento.
- En el caso de
que las ventas del mes previo a la adopción de la medida correspondiente sean
igual a cero, el empleador sí podrá aplicar la medida.
El cálculo de
los ratios indicados se realiza conforme al Anexo del Decreto Supremo, que
establece los criterios para determinar la afectación económica.
MEDIDAS NECESARIAS A FIN DE MANTENER LA VIGENCIA DEL VÍNCULO
LABORAL Y LA PERCEPCIÓN DE REMUNERACIONES DEL TRABAJADOR: Las medidas
alternativas que puede adoptar el empleador, en acuerdo con el trabajador, son
las siguientes:
-
Otorgar el descanso vacacional adquirido y pendiente de goce.
−
El adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo
vacacional que se genere a futuro, según lo dispuesto por D.S. 002-2019-TR. La
reducción de la jornada laboral diaria o semanal, con la reducción proporcional
de la remuneración, según el D.S. 007-2002-TR.
−
La reducción de la remuneración. Esta medida debe ser consensuada
y guardar proporcionalidad con las causas que la motivan. En ningún caso, la
reducción puede ser por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV).
−
Otras medidas reguladas por el marco legal vigente, siempre que
permitan el cumplimiento del objetivo del D.U. 038-2020.
En todos los casos, el empleador debe informar a la organización
sindical o a los representantes de los trabajadores elegidos o a los
trabajadores afectados, los motivos para la adopción de dichas medidas. Se debe
dejar constancia de la remisión de información y de la convocatoria a
negociación. La aplicación de las medidas señaladas no debe afectar derechos
fundamentales de los trabajadores, como es el caso de la libertad sindical y el
trato no discriminatorio.
TRAMITACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES ANTE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA DE TRABAJO Y LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR: La suspensión
perfecta de labores implica el cese temporal de la obligación del trabajador de
prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin
extinción del vínculo laboral, pudiendo comprender a uno o más trabajadores.
Esta suspensión perfecta no debe afectar derechos fundamentales de los
trabajadores, como es el caso de la libertad sindical, la protección de la
mujer embarazada o la prohibición del trato discriminatorio, asi como tampoco a
las personas con discapacidad, personas diagnosticadas con COVID 19, personas
que pertenecen al grupo de riesgo por edad y factores clínicos según las normas
sanitarias.
- Tramite de la
suspensión perfecta: Los empleadores que deseen acogerse al procedimiento de suspensión
perfecta de labores deben comunicarlo previamente a los trabajadores afectados
y a sus representantes elegidos, de manera física o utilizando los medios informáticos
correspondientes. Efectuado ello, el empleador presenta la comunicación de
suspensión perfecta de labores, por vía remota, a la Autoridad Administrativa
de Trabajo, según el formato anexo al D.U. 038-2020, pudiendo adjuntar, de ser
el caso, cualquier documento que el empleador estime conveniente remitir a fin
de respaldar su comunicación. En la comunicación efectuada por el empleador
deben señalar su dirección de correo electrónico, así como la de los
trabajadores comprendidos en la medida y la de sus representantes, de ser el
caso. La veracidad de la información consignada en la plataforma virtual del
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es responsabilidad del empleador
recurrente.
Dentro de las 48 horas
siguientes de recibida la comunicación, la Autoridad Administrativa de Trabajo
competente solicita la actuación de la Inspección del Trabajo para la
verificación de hechos sobre la suspensión perfecta de labores.
La Autoridad Inspectiva de
Trabajo, una vez efectuada la verificación, debe incluir en su reporte lo
siguiente:
-
Información del empleador
sobre la naturaleza de sus actividades o el nivel de afectación económica,
según sea el caso, que sustente que no puede aplicar el trabajo remoto y
otorgar licencia con goce de haber.
-
Los formularios del PDT 601
– Planilla Electrónica (PLAME) con la información declarada sobre
remuneraciones de los trabajadores del mes correspondiente, que haya sido
empleada para el cálculo de los ratios del nivel de afectación económica.
-
La información del
empleador sobre el acceso y destino de los subsidios de origen público
otorgados en el marco de la Emergencia Sanitaria.
-
La verificación de que los
trabajadores comprendidos en la suspensión perfecta de las labores
efectivamente se mantengan inactivos, y que sus puestos de trabajo se
encuentren desocupados.
-
De tratarse de una
paralización parcial, se verifica si en otros puestos de trabajo persiste la prestación
de servicios de manera presencial o mediante la aplicación del trabajo remoto.
De ser así, señala los motivos informados por el empleador para determinar las
actividades que continúan ejecutándose durante la suspensión perfecta de las
labores.
-
La verificación que el
motivo de la inclusión de los trabajadores sindicalizados o de representantes
de trabajadores en la suspensión perfecta de labores, según sea el caso, esté
vinculado al puesto de trabajo que ha paralizado, para lo cual recaba la
información que lo acredita.
-
La verificación de si el
empleador procuró la adopción de medidas para mantener la vigencia del vínculo
laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los
trabajadores, y los motivos en caso ello no haya sido realizado.
-
La manifestación del
empleador, así como de la organización sindical, o a falta de ésta de los
trabajadores o sus representantes, de ser posible.
Los
empleadores pueden rectificar cualquier error material sobre la información
hasta cinco 5 días anteriores al plazo máximo de expedición de la resolución
por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo competente.
La
Autoridad Inspectiva de Trabajo realiza la verificación antes mencionada y
remite la información indicada, en un plazo no mayor a 30 días hábiles de
presentada la comunicación del empleador.
La
Autoridad Administrativa de Trabajo, una vez recibida la información, y previa
evaluación y ponderación del mismo, expide resolución dentro de los 7 días
hábiles siguientes, contados a partir de la última actuación inspectiva. De
comprobarse que la información consignada por el empleador no guarda correspondencia
con los hechos verificados por la inspección del trabajo, o que existe
afectación a la libertad sindical u otros derechos fundamentales, deja sin
efecto la suspensión perfecta de las labores, ordena el pago de las remuneraciones
por el tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, ordena la
reanudación inmediata de las labores. En tal caso, el periodo dejado de laborar
es considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal.
-
Silencio administrativo positivo: opera solo
cuando la Autoridad Administrativa de Trabajo no emite pronunciamiento expreso
dentro del plazo previsto y, considerando lo establecido en el TUO de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por D.S.
004-2019-JUS.
-
Recurso de reconsideración o apelación: Contra la
resolución dictada por la Autoridad Administrativa de Trabajo cabe recurso de
reconsideración y/o de apelación, según corresponda.
- Fiscalización
posterior de la suspensión perfecta de labores: La suspensión
perfecta de labores está sujeta a un procedimiento de fiscalización posterior,
abarca como mínimo el 20% de las comunicaciones presentadas a la Autoridad
Administrativa de Trabajo competente.
De
comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o en la
documentación presentada por el administrado, se procede a declarar la nulidad
del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o
documento, lo que implica dejar sin efecto la suspensión perfecta de laborales
y se proceda al pago de las remuneraciones dejadas de percibir por los
trabajadores durante el período de la indebida suspensión, en un plazo no mayor
de 48 horas.
Declarada
la nulidad se impone una multa en favor de la entidad de entre 5 y 10 UIT
vigentes a la fecha de pago, y se traslada una comunicación al Ministerio
Público para que interponga la acción penal correspondiente.
Las
comunicaciones de suspensión perfecta de labores efectuadas antes de la entrada
en vigencia del D.U. 038-2020, deben ser adecuadas o confirmadas por el
empleador en un plazo no mayor de 5 días hábiles. La adecuación o confirmación
indicada en el párrafo anterior se efectúa a través de la plataforma virtual
del Ministerio de Trabajo. El plazo de 30 días hábiles para la verificación a
cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, se contabiliza desde el día
siguiente de efectuada la adecuación o confirmación de la comunicación por
parte del empleador.
La
SUNAFIL emite mediante resolución de superintendencia un protocolo que regula
las actuaciones inspectivas de verificación de acuerdo con lo previsto en el
D.U. 038-2020, en el plazo de 3 días hábiles siguientes a la publicación del
decreto supremo.
DURACIÓN
DE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES
La duración de la suspensión
perfecta de labores no puede exceder 30 días calendario luego de terminada la
vigencia de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada mediante Decreto
Supremo Nº 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a
nivel nacional por el plazo de 90 días calendario y dicta medidas de prevención
y control del COVID-19; salvo norma que prorrogue dicho plazo.
La suspensión perfecta de labores
puede adoptarse por un plazo menor al establecido en el numeral anterior.
Cuando con posterioridad al inicio
de la suspensión perfecta de las labores sea posible la aplicación del trabajo
remoto, el otorgamiento de licencia con goce de haber, o la adopción de las
medidas previstas en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N°
038-2020, el empleador puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la
suspensión, debiendo comunicar ello dentro del día hábil siguiente a través de
la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. A
consecuencia de ello, quedan sin efecto los beneficios vinculados a la medida
de suspensión perfecta de labores respecto de los trabajadores excluidos de
dicha medida.
DISPOSICIÓN DE Cts Y ADELANTO DE BENEFICIOS SOCIALES
La libre disponibilidad de los
fondos del monto intangible por depósitos de CTS, así como el pago adelantado
del citado beneficio correspondiente a mayo 2020 y de la Gratificación legal de
julio 2020, son aplicables ante cualquier tipo de suspensión perfecta de
labores prevista en el marco legal vigente adoptada por el empleador.
MONTO
DISPONIBLE DE LA CTS
Para
determinar la remuneración bruta mensual a disponer libremente de los fondos de
CTS, de conformidad con el Decreto de Urgencia Nº 038-2020, se considera la
última remuneración mensual percibida por el trabajador antes de la fecha de
inicio de la suspensión perfecta de labores.
En el caso de comisionistas,
destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal
imprecisa, la remuneración bruta mensual se establece en función al promedio de
las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el
trabajador en los últimos 6 meses anteriores al inicio de la suspensión
perfecta de labores. Si el período a considerarse fuere inferior a 6 meses, la
última remuneración se establece en base al promedio mensual de lo percibido
durante dicho período.
A solicitud del trabajador, el
empleador emite documento a su favor, en soporte físico o virtual, indicando
que se encuentra comprendido en una medida de suspensión perfecta de labores,
el periodo de ésta y el monto de su remuneración bruta mensual.
ADELANTO
DEL PAGO DE LA CTS Y LA GRATIFICACIÓN LEGAL DE JULIO DE 2020
En caso que el trabajador no
cuente con saldo en su cuenta CTS, puede solicitar por vía remota a su
empleador que se le transfiera la CTS correspondiente al periodo noviembre
2019-abril 2020 y el pago de la Gratificación legal de julio de 2020. Para tal
efecto, el trabajador debe acompañar a su solicitud el documento que sustenta
que no cuenta con saldo en su cuenta CTS. Las entidades del sistema financiero
ponen dicho documento a disposición de los trabajadores mediante las
tecnologías de la información y comunicación.
Dentro de los 5 días calendario de
efectuada la solicitud referida en el numeral precedente, el empleador efectúa
el desembolso por concepto de CTS y gratificación mediante transferencia a
cuentas activas o pasivas del trabajador que éste indique. Dicho desembolso
considera los importes devengados por ambos conceptos, calculados a la fecha de
desembolso.
PRESTACIÓN
ECONÓMICA A TRABAJADORES DE MICROEMPRESAS
La Prestación Económica de
Protección Social corresponde a los trabajadores que reúnen las siguientes condiciones:
a) Encontrarse sujetos al
régimen laboral de la microempresa, conforme a la información que obra en el
Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE o la Planilla
Electrónica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
b) Estar comprendidos en la
suspensión perfecta de labores regulada en el numeral 3.2 del artículo 3 del
Decreto de Urgencia N° 038-2020, la cual debe contar con resolución
aprobatoria, expresa o ficta, de la Autoridad Administrativa de Trabajo
competente.
c) Percibir una remuneración
bruta de hasta S/ 2,400.00
FACILIDADES
PARA EL CUMPLIMIENTO DEL DEPÓSITO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
El empleador que, de manera
excepcional, se acoja a la facilidad regulada en el artículo 11 del Decreto de
Urgencia N° 038-2020 comunica al trabajador el aplazamiento del depósito correspondiente
a la CTS del mes de mayo de 2020, mediante cualquier soporte físico o virtual
que permita dejar constancia de la recepción de dicha comunicación. La
comunicación se realiza hasta el último día hábil del mes de abril de 2020.
Cuando el empleador se acoja a la
facilidad indicada en el numeral anterior, el depósito correspondiente a la CTS
del mes de noviembre de 2020 contiene, además, el monto correspondiente al mes
de mayo de 2020, así como los intereses devengados a la fecha del depósito; salvo
que el depósito correspondiente al mes de mayo de 2020 se haya realizado con
anterioridad.
DECLARACIÓN
DEL TRABAJO REMOTO EN LA PLANILLA ELECTRÓNICA
Los trabajadores que prestan
servicios bajo la modalidad de trabajo remoto son registrados en la Planilla
Electrónica como teletrabajadores según la Tabla Paramétrica N° 35 “Situación
especial”, conforme a lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 121-2011-TR,
“Aprueban información de la planilla electrónica, las tablas paramétricas, la
estructura de los archivos de importación y se dictan medidas complementarias”
y normas complementarias.
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