martes, 21 de abril de 2020

TRABAJO REMOTO - SUSPENSIÓN PERFECTA - DISPOSICIÓN DE Cts Y ADELANTO DE BENEFICIOS SOCIALES – GRATIFICACIÓN DE JULIO - PRESTACIÓN ECONÓMICA A TRABAJADORES DE MICROEMPRESAS - D.S. N° 011-2020-TR de fecha 21/04/2020

El presente decreto supremo es aplicable a todos los empleadores y trabajadores del sector privado bajo cualquier régimen laboral. 
IMPOSIBILIDAD EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL TRABAJO REMOTO O LA LICENCIA CON GOCE DE HABER: Se precisa que existe la imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber, por la naturaleza de las actividades, en cualquiera de los siguientes supuestos:

·         Imposibilidad de aplicar trabajo remoto por la naturaleza de las actividades: cuando la naturaleza de las actividades hace imposible su aplicación, por requerir la presencia del trabajador de forma indispensable, por la utilización de herramientas o maquinarias que solo pueden operar en el centro de labores, u otras que resulten inherentes a las características del servicio contratado.
·         Imposibilidad de aplicar licencia con goce compensable por la naturaleza de las actividades: cuando no resulte razonable la compensación del tiempo dejado de laborar en atención a causas objetivas vinculadas a la prestación, entre las cuales, de forma enunciativa, se encuentran las siguientes:
− cuando la jornada del empleador cuenta con distintos turnos que cubren su actividad continúa a lo largo de las 24 horas del día.
− cuando, por la naturaleza riesgosa de las actividades, la extensión del horario pueda poner en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores.
cuando el horario de atención del empleador se sujete a restricciones establecidas por leyes u otras disposiciones normativas o administrativas.
− otras situaciones que manifiestamente escapen al control de las partes.
·         Imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber por el nivel de afectación económica: cuando los empleadores se encuentran en una situación económica que les impide severa y objetivamente aplicar dichas medidas. El nivel de afectación económica se determina según el ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado con el ratio del mismo mes del año anterior en el que adopta la medida. Se precisa el nivel de afectación económica según el tipo de actividades desarrolladas:
-        En el caso de las actividades esenciales, establecidas por el D.S. 044-2020-PCM, el ratio resultante del mes de marzo 2020 debe registrar un incremento mayor a 6 puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y a 13 puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. De adoptar estas medidas a partir de mayo se debe registrar un incremento mayor a 4 puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y a 11 puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas.
-       En el caso de las actividades no esenciales, que se no encuentran permitidas a realizar durante el Estado de Emergencia, el ratio resultante del mes de marzo 2020 debe registrar un incremento mayor a 4 puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y a 11 puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. De adoptar estas medidas a partir de mayo se debe registrar un incremento mayor 8 puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y de 22 puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas.
-       En caso el empleador tuviera menos de un año de funcionamiento en lugar de comparar con el ratio del mismo mes del año anterior, la comparación se realiza en función al ratio promedio mensual de ventas de los primeros 3 meses de funcionamiento.
-       En el caso de que las ventas del mes previo a la adopción de la medida correspondiente sean igual a cero, el empleador sí podrá aplicar la medida.
El cálculo de los ratios indicados se realiza conforme al Anexo del Decreto Supremo, que establece los criterios para determinar la afectación económica.

MEDIDAS NECESARIAS A FIN DE MANTENER LA VIGENCIA DEL VÍNCULO LABORAL Y LA PERCEPCIÓN DE REMUNERACIONES DEL TRABAJADOR: Las medidas alternativas que puede adoptar el empleador, en acuerdo con el trabajador, son las siguientes:

-        Otorgar el descanso vacacional adquirido y pendiente de goce.
        El adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro, según lo dispuesto por D.S. 002-2019-TR. La reducción de la jornada laboral diaria o semanal, con la reducción proporcional de la remuneración, según el D.S. 007-2002-TR.
        La reducción de la remuneración. Esta medida debe ser consensuada y guardar proporcionalidad con las causas que la motivan. En ningún caso, la reducción puede ser por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV).
        Otras medidas reguladas por el marco legal vigente, siempre que permitan el cumplimiento del objetivo del D.U. 038-2020.
En todos los casos, el empleador debe informar a la organización sindical o a los representantes de los trabajadores elegidos o a los trabajadores afectados, los motivos para la adopción de dichas medidas. Se debe dejar constancia de la remisión de información y de la convocatoria a negociación. La aplicación de las medidas señaladas no debe afectar derechos fundamentales de los trabajadores, como es el caso de la libertad sindical y el trato no discriminatorio.

TRAMITACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO Y LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR: La suspensión perfecta de labores implica el cese temporal de la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin extinción del vínculo laboral, pudiendo comprender a uno o más trabajadores. Esta suspensión perfecta no debe afectar derechos fundamentales de los trabajadores, como es el caso de la libertad sindical, la protección de la mujer embarazada o la prohibición del trato discriminatorio, asi como tampoco a las personas con discapacidad, personas diagnosticadas con COVID 19, personas que pertenecen al grupo de riesgo por edad y factores clínicos según las normas sanitarias.
-       Tramite de la suspensión perfecta: Los empleadores que deseen acogerse al procedimiento de suspensión perfecta de labores deben comunicarlo previamente a los trabajadores afectados y a sus representantes elegidos, de manera física o utilizando los medios informáticos correspondientes. Efectuado ello, el empleador presenta la comunicación de suspensión perfecta de labores, por vía remota, a la Autoridad Administrativa de Trabajo, según el formato anexo al D.U. 038-2020, pudiendo adjuntar, de ser el caso, cualquier documento que el empleador estime conveniente remitir a fin de respaldar su comunicación. En la comunicación efectuada por el empleador deben señalar su dirección de correo electrónico, así como la de los trabajadores comprendidos en la medida y la de sus representantes, de ser el caso. La veracidad de la información consignada en la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es responsabilidad del empleador recurrente.
Dentro de las 48 horas siguientes de recibida la comunicación, la Autoridad Administrativa de Trabajo competente solicita la actuación de la Inspección del Trabajo para la verificación de hechos sobre la suspensión perfecta de labores.

La Autoridad Inspectiva de Trabajo, una vez efectuada la verificación, debe incluir en su reporte lo siguiente:
-       Información del empleador sobre la naturaleza de sus actividades o el nivel de afectación económica, según sea el caso, que sustente que no puede aplicar el trabajo remoto y otorgar licencia con goce de haber.
-       Los formularios del PDT 601 – Planilla Electrónica (PLAME) con la información declarada sobre remuneraciones de los trabajadores del mes correspondiente, que haya sido empleada para el cálculo de los ratios del nivel de afectación económica.
-       La información del empleador sobre el acceso y destino de los subsidios de origen público otorgados en el marco de la Emergencia Sanitaria.
-       La verificación de que los trabajadores comprendidos en la suspensión perfecta de las labores efectivamente se mantengan inactivos, y que sus puestos de trabajo se encuentren desocupados.
-       De tratarse de una paralización parcial, se verifica si en otros puestos de trabajo persiste la prestación de servicios de manera presencial o mediante la aplicación del trabajo remoto. De ser así, señala los motivos informados por el empleador para determinar las actividades que continúan ejecutándose durante la suspensión perfecta de las labores.
-       La verificación que el motivo de la inclusión de los trabajadores sindicalizados o de representantes de trabajadores en la suspensión perfecta de labores, según sea el caso, esté vinculado al puesto de trabajo que ha paralizado, para lo cual recaba la información que lo acredita.
-       La verificación de si el empleador procuró la adopción de medidas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores, y los motivos en caso ello no haya sido realizado.
-       La manifestación del empleador, así como de la organización sindical, o a falta de ésta de los trabajadores o sus representantes, de ser posible.
Los empleadores pueden rectificar cualquier error material sobre la información hasta cinco 5 días anteriores al plazo máximo de expedición de la resolución por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo competente.
La Autoridad Inspectiva de Trabajo realiza la verificación antes mencionada y remite la información indicada, en un plazo no mayor a 30 días hábiles de presentada la comunicación del empleador.
La Autoridad Administrativa de Trabajo, una vez recibida la información, y previa evaluación y ponderación del mismo, expide resolución dentro de los 7 días hábiles siguientes, contados a partir de la última actuación inspectiva. De comprobarse que la información consignada por el empleador no guarda correspondencia con los hechos verificados por la inspección del trabajo, o que existe afectación a la libertad sindical u otros derechos fundamentales, deja sin efecto la suspensión perfecta de las labores, ordena el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, ordena la reanudación inmediata de las labores. En tal caso, el periodo dejado de laborar es considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal.


-        Silencio administrativo positivo: opera solo cuando la Autoridad Administrativa de Trabajo no emite pronunciamiento expreso dentro del plazo previsto y, considerando lo establecido en el TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por D.S. 004-2019-JUS.
-       Recurso de reconsideración o apelación: Contra la resolución dictada por la Autoridad Administrativa de Trabajo cabe recurso de reconsideración y/o de apelación, según corresponda.
-       Fiscalización posterior de la suspensión perfecta de labores: La suspensión perfecta de labores está sujeta a un procedimiento de fiscalización posterior, abarca como mínimo el 20% de las comunicaciones presentadas a la Autoridad Administrativa de Trabajo competente.

De comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, se procede a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento, lo que implica dejar sin efecto la suspensión perfecta de laborales y se proceda al pago de las remuneraciones dejadas de percibir por los trabajadores durante el período de la indebida suspensión, en un plazo no mayor de 48 horas.

Declarada la nulidad se impone una multa en favor de la entidad de entre 5 y 10 UIT vigentes a la fecha de pago, y se traslada una comunicación al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.
Las comunicaciones de suspensión perfecta de labores efectuadas antes de la entrada en vigencia del D.U. 038-2020, deben ser adecuadas o confirmadas por el empleador en un plazo no mayor de 5 días hábiles. La adecuación o confirmación indicada en el párrafo anterior se efectúa a través de la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo. El plazo de 30 días hábiles para la verificación a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, se contabiliza desde el día siguiente de efectuada la adecuación o confirmación de la comunicación por parte del empleador.

La SUNAFIL emite mediante resolución de superintendencia un protocolo que regula las actuaciones inspectivas de verificación de acuerdo con lo previsto en el D.U. 038-2020, en el plazo de 3 días hábiles siguientes a la publicación del decreto supremo.

DURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES
La duración de la suspensión perfecta de labores no puede exceder 30 días calendario luego de terminada la vigencia de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de 90 días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19; salvo norma que prorrogue dicho plazo.
La suspensión perfecta de labores puede adoptarse por un plazo menor al establecido en el numeral anterior.
Cuando con posterioridad al inicio de la suspensión perfecta de las labores sea posible la aplicación del trabajo remoto, el otorgamiento de licencia con goce de haber, o la adopción de las medidas previstas en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, el empleador puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la suspensión, debiendo comunicar ello dentro del día hábil siguiente a través de la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. A consecuencia de ello, quedan sin efecto los beneficios vinculados a la medida de suspensión perfecta de labores respecto de los trabajadores excluidos de dicha medida.
DISPOSICIÓN DE Cts Y ADELANTO DE BENEFICIOS SOCIALES
La libre disponibilidad de los fondos del monto intangible por depósitos de CTS, así como el pago adelantado del citado beneficio correspondiente a mayo 2020 y de la Gratificación legal de julio 2020, son aplicables ante cualquier tipo de suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente adoptada por el empleador.
MONTO DISPONIBLE DE LA CTS
Para determinar la remuneración bruta mensual a disponer libremente de los fondos de CTS, de conformidad con el Decreto de Urgencia Nº 038-2020, se considera la última remuneración mensual percibida por el trabajador antes de la fecha de inicio de la suspensión perfecta de labores.
En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración bruta mensual se establece en función al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en los últimos 6 meses anteriores al inicio de la suspensión perfecta de labores. Si el período a considerarse fuere inferior a 6 meses, la última remuneración se establece en base al promedio mensual de lo percibido durante dicho período.
A solicitud del trabajador, el empleador emite documento a su favor, en soporte físico o virtual, indicando que se encuentra comprendido en una medida de suspensión perfecta de labores, el periodo de ésta y el monto de su remuneración bruta mensual.
ADELANTO DEL PAGO DE LA CTS Y LA GRATIFICACIÓN LEGAL DE JULIO DE 2020
En caso que el trabajador no cuente con saldo en su cuenta CTS, puede solicitar por vía remota a su empleador que se le transfiera la CTS correspondiente al periodo noviembre 2019-abril 2020 y el pago de la Gratificación legal de julio de 2020. Para tal efecto, el trabajador debe acompañar a su solicitud el documento que sustenta que no cuenta con saldo en su cuenta CTS. Las entidades del sistema financiero ponen dicho documento a disposición de los trabajadores mediante las tecnologías de la información y comunicación.
Dentro de los 5 días calendario de efectuada la solicitud referida en el numeral precedente, el empleador efectúa el desembolso por concepto de CTS y gratificación mediante transferencia a cuentas activas o pasivas del trabajador que éste indique. Dicho desembolso considera los importes devengados por ambos conceptos, calculados a la fecha de desembolso.

PRESTACIÓN ECONÓMICA A TRABAJADORES DE MICROEMPRESAS
La Prestación Económica de Protección Social corresponde a los trabajadores que reúnen las siguientes condiciones:
a) Encontrarse sujetos al régimen laboral de la microempresa, conforme a la información que obra en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE o la Planilla Electrónica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
b) Estar comprendidos en la suspensión perfecta de labores regulada en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, la cual debe contar con resolución aprobatoria, expresa o ficta, de la Autoridad Administrativa de Trabajo competente.
c) Percibir una remuneración bruta de hasta S/ 2,400.00
FACILIDADES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL DEPÓSITO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
El empleador que, de manera excepcional, se acoja a la facilidad regulada en el artículo 11 del Decreto de Urgencia N° 038-2020 comunica al trabajador el aplazamiento del depósito correspondiente a la CTS del mes de mayo de 2020, mediante cualquier soporte físico o virtual que permita dejar constancia de la recepción de dicha comunicación. La comunicación se realiza hasta el último día hábil del mes de abril de 2020.
Cuando el empleador se acoja a la facilidad indicada en el numeral anterior, el depósito correspondiente a la CTS del mes de noviembre de 2020 contiene, además, el monto correspondiente al mes de mayo de 2020, así como los intereses devengados a la fecha del depósito; salvo que el depósito correspondiente al mes de mayo de 2020 se haya realizado con anterioridad.
DECLARACIÓN DEL TRABAJO REMOTO EN LA PLANILLA ELECTRÓNICA
Los trabajadores que prestan servicios bajo la modalidad de trabajo remoto son registrados en la Planilla Electrónica como teletrabajadores según la Tabla Paramétrica N° 35 “Situación especial”, conforme a lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 121-2011-TR, “Aprueban información de la planilla electrónica, las tablas paramétricas, la estructura de los archivos de importación y se dictan medidas complementarias” y normas complementarias.

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